Micelio
T 2500022130002011-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2011-00053-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Magda Aguedita Chiquita de Torres y Luis Hernando Torres Gómez frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachetá y Civil del Circuito de Ubaté, trámite que se hizo extensivo al Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. Los gestores del amparo solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco AV Villas. Adujeron que las referidas autoridades ordenaron seguir la ejecución incurriendo en una causal de nulidad, pues el proceso se adelantó como si se tratara de un crédito comercial, cuando en realidad es de vivienda.

Advierten que la entidad financiera concedió el préstamo para destinarlo a la adquisición de vivienda campesina y se ha negado a efectuar la reliquidación de la obligación conforme a la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en el anterior relato, pidieron ordenar al Banco que practicara la reliquidación del crédito y actualizara la información registrada en las centrales de riesgo. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, informa que en el curso de la apelación requirió a la ejecutante para que indicara la naturaleza o destinación del crédito; que la tacha de falsedad y la objeción por error grave que se erigió contra los documentos allegados, no se tramitó, por cuanto no se trataba de un dictamen pericial. Añade que profirió el respectivo fallo cuyo argumento central fue la inaplicación de la Ley 546 de 1999 por la característica comercial del crédito otorgado. 3.

Por su parte, el Banco Comercial AV Villas, también se opuso a la acción de tutela, habida consideración que las actuaciones de los funcionarios accionadas, están ajustadas a la ley sustancial, procedimental y concretamente, a las normas que regulan los créditos diferentes a los de financiación de vivienda, sin que hayan incurrido en una vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cundinamarca negó el amparo deprecado, argumentó que el juzgado del circuito al desatar la apelación se ajustó a la ley y las pruebas allegadas al proceso. Estimó que el crédito otorgado no tuvo la finalidad de adquirir vivienda, ni mejorar la unidad habitacional de interés social, lo cual excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de conjurarse por la senda constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja constitucional aunque mostraron su desacuerdo con el anterior fallo de tutela, no esgrimieron razón alguna de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no podía prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenó seguir con la ejecución, se advierte que en ella, el ad quem estimó que no era posible aplicar la Ley 546 de 1999, por tratarse el crédito de naturaleza comercial y no de vivienda.

Reflexión anterior que a primera vista no luce caprichosa o arbitraria, por el contrario es coherente y tiene respaldo en las normas que gobierna el debate. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente irrazonable, incoherente y antojadizo.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa su conclusión de que el crédito es de vivienda, por ende, aplicable la reliquidación prevista en la ley y la jurisprudencia, olvidando que el préstamo es de naturaleza comercial, como quedó acreditado.

El interesado considera que la decisión adversa fue equivocada, le causa perjuicio y que debe ser enmendada la situación por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos ya desestimados. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado..

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-25000-22-13-000-2011-00053-01 _1202878250.bin