CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 25000-22-13-000-2011-00049-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la agente oficiosa respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo invocado por HERNANDO MANRIQUE FALLA contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La señora JUANA ANTONIA ARAGÓN GONZÁLEZ, alegando su calidad de esposa de HERNANDO MANRIQUE FALLA, solicitó la protección de los derechos fundamentales de ella y de su familia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, acceso a la jurisdicción, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la segunda instancia, a la vida y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2.
Como sustento fáctico de la solicitud de amparo adujo que HERNANDO MANRIQUE FALLA se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional, en grado de Capitán, pero fue retirado de forma injustificada de la institución “ solo por el hecho de haber informado de hechos en flagrancia de su superior ” (fl. 140 cdno.1). Sostuvo que acudió a los recursos ordinarios los cuales fueron negados.
Indicó, adicionalmente, que la aludida destitución sometió al ex oficial y a su familia a un trauma psicológico y económico, puesto que viven en situaciones muy precarias. 3. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare la nulidad del decreto 1971 del 30 de octubre de 1996, mediante el cual se retiró del servicio al accionante; además, que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, del 30 de marzo de 2000 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fechada el 16 de noviembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reintegro del actor al cargo que venía ejerciendo, con el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, o en su defecto, que se decrete la indemnización integral. 4.
Presentada inicialmente la acción de tutela ante esta Corporación, por auto del 22 de febrero de 2011 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto se consideró que esa era la oficina judicial competente para conocer la acción contra las entidades accionadas (fl. 181). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada por falta de legitimación por activa, toda vez que no se acreditó que el accionante estuviera en incapacidad de promover la acción directamente, de manera que se justificara la actuación por conducto de su esposa.
Adicionalmente indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de un acto administrativo, cuestionamiento que, por demás, ya fue agotado, en la medida en que el accionante acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde se denegaron las suplicas. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa impugnó el fallo de primera instancia alegando que le asiste pleno derecho para solicitar que se tutelen sus derechos, los de sus hijos y los de su esposo MANRIQUE FALLA, por cuanto el entorno familiar se vio afectado con la destitución de éste, al punto de tener que vivir en situaciones precarias y de miseria.
Por demás, reiteró lo expuesto en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
En el asunto materia de análisis la Sala advierte que, a pesar de lo manifestado en la impugnación, los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo no hacen referencia a ninguna afectación a los derechos fundamentales de la señora JUANA ANTONIA ARAGÓN GONZÁLEZ, sino, solamente, a los de HERNANDO MANRIQUE FALLA, de donde se infiere que la promotora de la acción de tutela carece de legitimación para instaurar la indicada solicitud de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que la citada promotora no hizo manifestación alguna en cuanto a que actuara como agente oficiosa, ni alegó razón alguna que impidiera al mencionado señor acudir directamente en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 3.
Además, al margen de la legitimación, lo que ahora se alega en el terreno constitucional -la controversia relacionada con la legalidad de un acto administrativo-, ya fue debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde el órgano de cierre de la misma ya definió la controversia mediante fallo proferido el 16 de noviembre de 2000, de donde se deduce que por vía de esta acción lo que se quiere es reabrir un debate legalmente concluido. 4.
En conclusión la solicitud de amparo no podía prosperar, lo que impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00049-01