CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) REF.: T-25000-22-13-000-2011-00048-01 Es del caso entrar a decidir la impugnación formulada por Milena Esperanza y Fredy Alberto Apolinar Ortiz, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela promovida por María Inocencia Parra Otálora contra el Juzgado de Familia y la Inspección 4ª de Policía, ambos de Soacha.
ANTECEDENTES 1. Sirven de fundamento a la presente acción, los siguientes hechos: 1.1. José Baudilio Apolinar Moreno falleció el 18 de julio de 1985 en el Municipio de Gachancipá (Cundinamarca); estando soltero, adquirió la casa de habitación ubicada en el Barrio San Mateo de Soacha (Cundinamarca), construida sobre la mitad del lote No. 21 de la manzana 11, supermanzana A-1-4 de la Transversal 3ª Bis Este No. 28-46, según consta en la Escritura Pública No. 6035 de la Notaría 7ª de Bogotá de 21 de noviembre de 1983. 1.2.
El proceso de sucesión de José Baudilio Apolinar Moreno se tramitó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quien adjudicó dicho inmueble, -único bien que conformaba el acervo hereditario-, a la cónyuge supérstite, María Inocencia Parra Otálora, con quien había contraído matrimonio el 4 de agosto de 1984. Durante dicha actuación, aquélla “optó por gananciales”. 1.3.
Ante el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), se tramitó el proceso ordinario de petición de herencia instaurado por Milena Esperanza y Fredy Alberto Apolinar Ortiz, en su calidad de hijos del causante, contra María Inocencia Parra Otálora. 1.4. El 26 de agosto de 2004, el Juzgado accionado, profirió la sentencia por la cual declaró que los demandantes Milena Esperanza y Fredy Alberto Apolinar Ortiz, tenían vocación hereditaria dentro del proceso de sucesión de José Baudilio Apolinar Moreno, de la misma manera, condenó a María Inocencia Parra Otálora a restituir a los herederos, la casa de habitación ubicada en la Transversal 3ª Bis Este Nº 28-46 de la Urbanización San Mateo del Municipio de Soacha y, ordenó rehacer el trabajo de partición. 1.5.
Apelada la decisión anterior, su conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien la confirmó el 11 de agosto de 2005, modificando sólo el numeral 5° del fallo impugnado, pues entonces condenó a la cónyuge María Inocencia Parra Otálora a restituir a Milena Esperanza y Fredy Alberto Apolinar Ortiz el valor de los frutos civiles generados por el inmueble mencionado pero sólo “a partir de la contestación de la demanda”. 1.6.
El 21 de enero de 2010, el Juzgado de Familia de Soacha, profirió el auto mediante el cual ordenó la entrega del inmueble, a los herederos del causante, por cuanto se aportó al proceso, el “Certificado de Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados Zona Sur, con la correspondiente corrección dejando ineficaz la anotación 9”; para el efecto, comisionó a la Inspección de Policía del mismo Municipio. 1.7.
La Inspección 4ª de Policía de Soacha señaló el 17 de febrero de 2011 para llevar a cabo la diligencia comisionada, fecha en la que no fue atendida por persona alguna, entonces, para continuarla, señaló nuevamente del 7 de marzo de 2011. 2. María Inocencia Parra Otálora acude a la acción de tutela, en busca de la protección a sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad de derechos frente al acceso a la justicia, a la justicia, a la vida digna”, pues afirma que durante la convivencia con el causante “obtuvo el inmueble objeto de la entrega”, que al momento de adquirirlo sólo constaba del lote donde se encontraba construido un primer piso en obra negra y después del fallecimiento de su esposo, con mucho esfuerzo, construyó el tercer piso, realizó los acabados de los tres pisos, amplió, gestionó las acometidas de los servicios de agua y luz y reformó el inmueble; en fin, pagó los servicios y gastos de mejoras y mantenimiento de la casa.
Afirma que siempre ha vivido allí con 3 sus hijos y 2 sobrinas que igualmente viven con sus hijos menores de edad. Añade que después de 15 años de convivencia con el causante “aparecieron Milena Esperanza y Fredy Alberto Apolinar Ortiz, hijos extramatrimoniales de José Baudilio Apolinar Moreno, quienes iniciaron el proceso de petición de herencia… el cual concluyó con sentencia de 26 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado de Familia de Soacha y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 11 de agosto de 2005”, proveído que condenó a la demandada María Inocencia Parra Otálora a restituir a los señores Milena Esperanza y Fredy Alberto Apolinar Ortiz el valor de los frutos civiles del bien mencionado en este proceso, a partir de la contestación de la demanda, pero el juzgado de Soacha ordenó la entrega del inmueble vulnerando sus derechos.
Además, dijo que en varias ocasiones ha solicitado al Juzgado accionado que se ciña a la restitución de los derechos herenciales, según las cuotas que correspondan en las resultas del nuevo trabajo de partición “máxime que los demandantes en el proceso que ocupa la atención de esta tutela no son los únicos hijos del causante, hecho del cual se enteró mi mandante hace corto tiempo”.
Del presente trámite se ordenó informar a las partes y a los demás interesados. 3. El juez accionado, al contestar la demanda de tutela adujo que “El hecho que se haya ordenado rehacer el trabajo de partición en la sucesión de José Baudilio Apolinar, y los legítimos herederos no lo hayan hecho, en nuestro criterio es un hecho que sólo compete a los demandantes, como herederos de mejor derecho que son, pues del referido fallo se infiere que a la demandada María Inocencia, no le corresponde derecho alguno, luego no es excusa para que obstruya el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso de Petición de herencia”, y remitió el expediente para los efectos de ley.
El Inspector 4° Municipal de Policía de Soacha, por su parte, compareció para advertir que su actuación se ha limitado a cumplir la comisión encomendada, la que se encuentra suspendida en virtud de lo dispuesto en esta actuación, ya que con el auto admisorio de la acción de tutela, se ordenó la suspensión de la diligencia como media provisional, tal como se había solicitado por la gestora del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el amparo tutelar, advirtiendo que la vía de hecho anunciada en la tutela en verdad, se configuraba, pues no resultaba razonable haber ordenado la entrega cuya ejecución viene adelantando la inspección accionada, ya que iba en desmedro de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, punto “que ninguna objeción le cupo al Tribunal Superior de Cundinamarca”, cuando confirmó la sentencia, en lo que hacía referencia al mandato de rehacer la partición, lo que hasta ahora no se ha cumplido.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los demandantes dentro del proceso de petición de herencia, impugnaron la decisión al considerar que “ no es posible que se le conceda el amparo a la actora, cuando desde el proceso de sucesión que adelantó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, ocultó la verdad al juez de conocimiento, para obtener la adjudicación del inmueble, y obligó a mis representados a instaurar la acción de petición de herencia, donde se le dio toda la oportunidad para interponer los recursos legales y aún así fue vencida en juicio”.
CONSIDERACIONES Preciso es recordar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando éstas configuren una vía de hecho, es decir de manera que aparezcan como abusivas y claramente lesivas del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien las denuncia, y contra las cuales no exista o se encuentren ya agotados los medios judiciales de defensa apropiados, siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico. He ahí la razón por la cual el juez de tutela solamente podrá calificar como vía de hecho aquellas irregularidades en las que el vicio alegado sea constatable a simple vista.
Al abordar el estudio de la queja constitucional, se advierte que ciertamente el juzgador accionado incurrió en una vía de hecho, pues es palmario que la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca) de 26 de agosto de 2004, confirmada el 11 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, contenía pronunciamientos aparejados en cuanto declaraba que los demandantes Milena Esperanza y Fredy Alberto Apolinar Ortiz, tenían vocación hereditaria dentro del proceso de sucesión de su padre; condenaba a María Inocencia Parra Otálora a restituir a los herederos los bienes herenciales y ordenaba rehacer el trabajo de partición dentro de la sucesión de José Baudilio Apolinar Moreno. Sin embargo, hasta el momento de la presentación del presente amparo, no se acreditó que se hubiere adelantado la confección del nuevo trabajo partitivo, trámite como dijo el juez accionado, “sólo compete a los demandantes como herederos de mejor derecho”.
Pese a lo anterior, el juzgado accionado procedió a ordenar la entrega del bien sin contar con la constancia de ejecutoria de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición que él mismo ordenó rehacer, desconociendo así su propia sentencia, que además fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego es clara la equivocación en la que incurrió esa dependencia judicial al pasar por alto su propia orden, pretermitiendo de esta manera una actuación procesal para determinar las porciones que ciertamente podría corresponde a la cónyuge y a los herederos de la masa hereditaria dejada por José Baudilio Apolinar Moreno. Todo sin contar con que de ese modo podrían verse afectados los derechos de contradicción y defensa de la cónyuge supérstite, quien incluso podría alegar la existencia de mejoras o derechos a su favor antes de la entrega.
Si ello es así, es claro que el Juzgado de Familia de Soacha incurrió en una vía de hecho que afecta de manera directa el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que comporta la observancia de los pasos que la ley impone durante el desarrollo de los procesos judiciales y el respeto a las formalidades propias de cada juicio.
En mérito de lo expuesto, es preciso confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, ante la procedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
Nº T-25000-22-13-000-2011-00048-01 9 _1202878250.bin