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T 2500022130002011-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 25000-22-13-000-2011-00047-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Álvaro Amaya Sastre contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y el banco BCSC S.A.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre y representación propia, sostiene que le han sido vulnerados los derechos de defensa, debido proceso en conexidad con el de contradicción, igualdad, patrimonio, defensa, efectividad de la justicia y vivienda digna. II.- Argumenta que, por “ yerros del proceso ”, se dictó providencia de juicio adversa a sus intereses dentro del cobro compulsivo que le adelanta la entidad financiera accionada.

III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que en la causa ejecutiva hipotecaria promovida por BCSC S.A. en su contra, el encartado no tuvo en cuenta la irregularidad del citatorio “ a persona sustancialmente diferente ”, la prescripción de unas obligaciones, y no valoró las pruebas que él allegó, por lo que fue proferido el pronunciamiento de 28 de abril de 2009, que decretó la venta en pública subasta del bien gravado. b.-) Que se trata de adulto mayor, con más de 65 años, quien vive en compañía de su esposa de similar edad y dos nietos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial se opuso a la prosperidad de la protección porque sus actuaciones han sido ajustadas a derecho y con pleno respeto de las garantías. El establecimiento bancario expuso la improcedencia de ésta por la existencia de otros medios de defensa, subsidiariedad, inmediatez y ausencia de violación a prerrogativa alguna.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que “ el interesado dejó de hacer tempestivo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba ” en los diferentes estancos procesales, verbi gracia, interponer la alzada ante la sentencia; además, “ tampoco armoniza con el presupuesto de inmediatez ”. IMPUGNACIÓN El actor recalca que agotó los dispositivos que tuvo a su alcance, sin obtener resultados favorables, igualmente, estima que no existe un término legal ni jurisprudencial dentro del cual deba incoarse el amparo.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción tuitiva, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, invocada como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Es improcedente por la falta de oportunidad del resguardo al no estructurarse la proximidad, lo que se colige de la simple confrontación de las fechas de la providencia cuestionada, de 28 de abril de 2009, esto es, la decisión de fondo que en primera instancia decretó la venta en almoneda del bien hipotecado, la que quedó ejecutoriada al no haber sido apelada; y la esta reclamación que se introdujo el 28 de febrero de la año avante.

Es evidente, entonces, que entre las datas reseñadas transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo prudencial establecido como de oportunidad por la Sala. Además, no fue alegada, ni mucho menos demostrada, circunstancia especial alguna que justifique la demora del demandante en promover este mecanismo. Ésta Corporación ha sentado que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). b.-) Suplementariamente, se refuerza la falta de fundamento de procedibilidad por el aquietamiento del aquí interesado, dentro de la litis ejecutiva cuando ni siquiera interpuso la apelación de la sentencia censurada, lo que es, sin dubitaciones, el desaprovechamiento de ese mecanismo de defensa idóneo para controvertir las cuestiones que tardíamente ahora aduce en sede de tutela.

Sobre escenarios análogos ha sostenido esta Corte que: “ Esa especial situación, la jurisprudencia lo tiene decantado, le impide al interesado acudir exitosamente a la acción excepcional que se trata, en razón a que “[l]a tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela’’ (sent. T-504/00). ( ) De suerte que si existen otras herramientas legales para la protección de los derechos fundamentales invocados, corresponde al solicitante del amparo acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la controversia los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiere experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, “ no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.” (…) “Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala, sent. De mayo 12 de 2000, exp. 9037). ” (Sentencia de 14 de enero de 2011, Exp. 11001-02-04-000-2010-02608-01, ratificada en la de 2 de marzo de 2011, Exp. 11001-22-03-000-2011-00101-01). 4.- En consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 25000-22-13-000-2011-00047-01