CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 25000-22-13-000-2011-00044-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Guaduas, trámite que se notificó a las partes dentro del proceso ejecutivo al que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora ESPERANZA ORJUELA RUSINQUE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en síntesis, que presentó un incidente de desembargo respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 14 - 46 del municipio de Honda (Tolima), del que es poseedora desde hace más de diez (10) años, incidente que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) resolvió en forma adversa.
Señaló que formuló recurso de apelación contra dicha determinación, pero que en providencia de 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas la confirmó en su integridad. Destacó que las decisiones adoptadas por las citadas autoridades desconocieron las pruebas aportadas para demostrar la posesión que de buena fe ejerce en el predio embargado.
Añadió que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas no tiene competencia para conocer del proceso ejecutivo en cuestión, toda vez que la demandada se encuentra domiciliada en el municipio de Honda (Tolima). 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de “los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los juzgados de Guaduas.
Para que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa, en reconocerme como poseedora de buena fe” y, además, que se declare la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional solicitada, por considerar que las providencias dictadas por los Juzgados accionados se fundamentan en argumentos razonables, sin que las discrepancias que plantea la accionante puedan ser objeto de debate a través de esta acción de naturaleza excepcional.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta de la accionante deriva de las providencias dictadas por los Juzgados accionados, por medio de las cuales resolvieron en forma adversa el incidente de desembargo por ella propuesto. Sobre el particular, luego de revisar el contenido del auto proferido el 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), observa la Sala que dicha autoridad efectuó un análisis conjunto del material probatorio allegado, y concluyó que la incidentante no demostró su calidad de poseedora del inmueble.
Precisó que en la diligencia de secuestro la señora ESPERANZA ORJUELA RUSINQUE manifestó que se encargaba de cuidar el predio y que “la actual dueña era una señora Blanca” (fl. 5, cdno. 1). También destacó el Juez de primera instancia que el testigo Iván Andrés Bonilla Giraldo “expuso que la dueña del inmueble era Luz Orieta Mejía Ortegón, que a él le consta que ella compró esa propiedad y le pidió el favor de que mirara para [v]er qué negoció se colocaba allí y para arrendar los locales, que la señora Esperanza Orjuela le manifestó que ella se quedaba hasta el mes de diciembre, por el estudio de los hijos y que en ese mes entregaba el inmueble”, declaración que coincide con la que rindió la señora Marcela Patricia Sánchez, a quien le consta que a la incidentante “la trajeron para que cuidara el inmueble”.
El estudio de tales elementos de juicio le permitió al funcionario judicial concluir “que la opositora reconoce a otra persona como dueña”. Tal apreciación fue compartida por el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) al resolver el recurso de apelación, oportunidad en la que hizo énfasis en la manifestación efectuada por la señora ORJUELA RUSINQUE durante la diligencia de secuestro, en cuanto adujo que “yo no estoy metida por las malas, me trajeron para que cuidara esta casa”, expresión de voluntad que demuestra con claridad que ella no es poseedora del inmueble, sino mera tenedora.
Concluye la Corte, entonces, que los jueces accionados motivaron en forma razonable sus decisiones, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimaron como aplicables al caso concreto, de modo que se trata de unas determinaciones que no pueden tildarse de meramente subjetivas o caprichosas, pues corresponden a una labor hermenéutica que no puede ser controvertida en sede de tutela por el hecho de que la demandante constitucional no se encuentre conforme con las providencias adoptadas por los funcionarios judiciales.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En adición, la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, por falta de jurisdicción y competencia, resulta improcedente, dado que la accionante no es parte en el proceso ejecutivo de que se trata y, de todas maneras, constituye una cuestión que debió ser controvertida oportunamente por los sujetos procesales afectados con la presunta irregularidad. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00044-01