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T 2500022130002011-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011) REF.: 25000-22-13-000-2011-00041-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 8 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela de promovida por Cleofelina Rodríguez, en nombre propio y de su hijo Robert Roa Rodríguez, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda que se proteja su derecho de petición y el de su hijo, que considera vulnerados como consecuencia de la declaratoria de desistimiento tácito del proceso de interdicción de Robert Roa Rodríguez. 2. En 1992 la actora demandó la interdicción de su hijo, que padece discapacidad mental; en dicho trámite fue designada provisionalmente como curadora de sus bienes, mediante auto de 28 de julio de 1992.

Posteriormente acudió al juzgado para obtener una copia auténtica de la mentada providencia, pero éste la negó, por medio de auto de 27 de enero de 2011, debido a que el proceso había concluido por desistimiento tácito. La misma explicación se dio a la Procuraduría, que requirió al juzgado en virtud de la queja interpuesta por la actora. Pretende por ello que el juez de tutela ordene suministrar el documento solicitado y requiera a la autoridad acusada para que en el futuro se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta. 3.

El Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela y notificó al juzgado requerido. 4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot informó sus actuaciones, aclarando que ante la inactividad de la actora, siguió el procedimiento legal para declarar el desistimiento tácito; igualmente, informó que había dado respuesta completa y adecuada a las solicitudes de la peticionaria.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo porque no se vulneró derecho fundamental alguno al negar la copia de un auto que había perdido vigencia en virtud del desistimiento tácito. LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó porque en su parecer la solicitud de copias no era una actuación procesal que debiera denegarse en virtud de la terminación del proceso por desistimiento tácito.

CONSIDERACIONES La acción de tutela puede ser invocada para reclamar que se proteja el derecho de petición cuando una autoridad no ha dado respuesta oportuna a una solicitud, o no resolvió sobre lo pedido de manera completa e idónea, en los términos que ordena la Ley. Pero ésta no procede cuando la entidad requerida resolvió todos los interrogantes que le fueron planteados, así no haya accedido a las pretensiones del peticionario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la promotora del amparo alega que se ha vulnerado su derecho de petición, porque el Juzgado accionado se ha negado a expedir copia auténtica de un auto de 1992 en el que se la designaba provisionalmente como curadora de los bienes de su hijo, de quien demandaba que se declarara interdicto. El Juzgado se negó a expedir la copia mencionada alegando que el proceso había terminado por desistimiento tácito, debido a la inactividad de la demandante.

La Sala reitera lo dicho en otras oportunidades, en cuanto a que es necesario diferenciar las solicitudes que se dirigen a los jueces en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de aquellas que se refieren al desempeño de funciones administrativas. Cuando el juez no obra dentro del marco de un proceso, ni en función de resolver un conflicto o controversia de orden jurídico, cumple funciones administrativas, y no judiciales; por tanto, las solicitudes que a él se eleven en dicho contexto son un verdadero derecho de petición de acuerdo con el artículo 23 de la Carta.

Ahora bien, en el asunto sub examine, la actora solicitó copia auténtica de una providencia judicial con precisos efectos jurídicos: designarla provisionalmente como curadora de los bienes de su hijo Robert Roa Rodríguez, mientras se tramitaba la demanda de interdicción. El juzgado se negó a ello porque al haberse terminado el mencionado proceso por desistimiento tácito, dicha medida perdió vigencia. Sin embargo, la Sala encuentra que ello no es causa suficiente para negar el acceso al documento solicitado: habiendo sido parte dentro del proceso, la actora tenía derecho a obtener la mencionada copia, pues el documento no estaba sometido a reserva alguna.

Asimismo, el juzgado tenía la posibilidad de anotar en la copia auténtica que la medida allí decretada no estaba vigente en virtud de la terminación del proceso. En estas condiciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar amparar el derecho de petición conculcado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo recurrido y en su lugar TUTELA el derecho fundamental de petición de la actora.

En consecuencia,

ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de esta providencia expida las copias auténticas solicitadas en los términos expresados en la presente providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 � Por ejemplo, en las sentencias de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01 y de 14 de octubre de 2010, Exp. 11001-22-10-000-2010-00295-01 � Corte Constitucional, sentencia C-1038 de 2002.

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