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T 2500022130002011-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 25000-22-13-000-2011-00032-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Myriam Hortensia Bernal Coba contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.

ANTECEDENTES 1. Impetró la accionante el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima violados por el Juez acusado haber impartido “aprobación al remate de un vehículo que nunca se solicitó en medida cautelar y por ende no se embargó ni secuestró” y dictado “el auto de fecha 15 de septiembre de 2006, con el que dejó sin validez ni efecto alguno el oficio No.970 de agosto 13 de 2002, y las providencias que con fundamento en el mismo se dictaron calendadas 14 de diciembre de 2005, 24 de enero y 8 de junio del año en curso (sic)”; en consecuencia, pide ordenar a los accionados “dar cumplimiento a lo dispuesto en el oficio” atrás citado y en relación con el ente bancario “reliquidar las obligaciones a nombre de los demandados con el fin de ordenar la devolución de las sumas debidamente indexadas…como quiera que…recibió de la compañía aseguradora el pago total sin descontar las cuotas pagadas” y “realizar la devolución del 75% debidamente indexada de las prestaciones sociales que fueron retenidas como abono al crédito de la obligación No. 30273” (folios 40 y 41). 2.

Para apoyar lo pedido adujo, en compendio, que en la ejecución singular que la Caja Agraria inició en contra suya y de su esposo, Jorge Gutiérrez Delgado, pretendiendo el pago de las obligaciones 30273 en cuantía de $14.224.890 y 30317 por $40.000.000.oo, junto con los intereses convenidos, una vez surtido el trámite propio del asunto, el 7 de octubre de 1998 el Juez acusado dictó providencia en donde aprobó el remate del vehículo automóvil, marca Daewoo, placas CHY-151, color rojo rubí, modelo 1995, servicio particular.

Informó que el 1º de agosto de 2002 ese Despacho declaró terminado el proceso y decretó la cancelación de las medidas cautelares practicadas, como respuesta a la petición que radicó la ejecutante en la que daba cuenta de la solución de aquellas acreencias que hizo la Compañía Agrícola de Seguros S. A., para honrar la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores 4700 debido al acaecimiento del siniestro consistente en el fallecimiento del asegurado; ésta decisión fue dada a conocer al Director de Tránsito y Transportes de Chía y Gerente de la entidad demandante, en oficios 969 y 970 de 13 de los mismos, respectivamente.

Aseveró que el Ente bancario citado al contestar la anterior comunicación le manifestó al Juzgado la imposibilidad legal de entregar “el vehículo ordenada por su despacho…, toda vez que la entidad no lo tiene en custodia y hace más de 8 años el rematante señor Gilberto Rodríguez Vallejo lo recibió, dispuso de él y actualmente lo tiene otro propietario”, por lo que dicho funcionario el 15 de septiembre de 2006 ordenó que “la parte demandada debe estarse al trámite impartido al proceso hasta el auto que declaró la terminación del proceso, pues el bien en cita no podía ser nuevamente ordenado entregar a la parte ejecutada, pues con anterioridad al auto de terminación del proceso, había sido adjudicado, aprobada dicha adjudicación y ordenado su entrega al rematante, máxime que no se observa se hubiese tramitado incidente alguno que diera lugar a la nulidad de esta actuación. Es por ello que se debe tener sin validez ni efecto alguno el oficio No. 970 de agosto 13 de 2002, y las providencias que con fundamento en el mismo se dictaron calendadas 14 de diciembre de 2005, 24 de enero y 8 junio del año en curso”.

Complementó que el causante hizo varios abonos a las acreencias que no fueron descontados cuando la compañía aseguradora hizo el pago total de éstas (folios 33 a 43). 3. El Juez Civil de Circuito expuso que el automotor en cuestión fue debidamente embargado, secuestrado, avaluado y rematado, por lo que no incurrió en la vía de hecho que se le acusa (folio 55).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en Liquidación, y la Fiduciaria La Previsora se opuso a la prosperidad de la protección, por considerar que se presentó falta de legitimación en la causa, carencia actual de objeto y cosa juzgada (folio 61). LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que el automotor fue subastado el 15 de septiembre de 1998 y el proceso terminó por pago de la obligación el 1 de agosto de 2002, por lo que el amparo es extemporáneo (folio 86).

LA IMPUGNACIÓN La censora esgrime idénticos argumentos a los expuestos en la queja inicial (folios 94 a 96). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo de la accionante lo enfila contra el auto de 15 de septiembre de 2006 dictado por el Juez acusado dentro del ejecutivo mixto que la Caja Agraria promovió contra ella y Jorge Gutiérrez Delgado, en donde le ordenó a la ejecutada “estarse al trámite impartido al proceso hasta el auto que declaró la terminación” y que la devolución del automotor de placas CHY-151 que solicitó en su favor no podía ser dispuesta nuevamente porque con antelación a dicha finalización el vehículo había sido “adjudicado, aprobada dicha adjudicación y ordenado su entrega al rematante, máxime que no se observa que se hubiese tramitado incidente alguno que diera lugar a la nulidad de esta actuación”, pues estima que la deuda había sido solucionada en su totalidad por la compañía aseguradora. 2.

La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por la accionante frente a la decisión citada en precedencia es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data del 15 de septiembre de 2006 y la queja extraordinaria se presentó el 14 de febrero de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Para abundar en argumentos, la petente no elevó protesta contra el auto atacado, y ese comportamiento le impide acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de las garantías fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede hacer uso de él ante la inexistencia de otro medio alternativo de resguardo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda. 4.

Por último, y respecto de la solicitud consistente en ordenar a la Caja Agraria “reliquidar las obligaciones a nombre de los demandados” y devolver “el 75% debidamente indexada de las prestaciones sociales que fueron retenidas como abono al crédito”, observa igualmente la Sala, que ninguna gestión hizo la accionante ante tal entidad en el sentido propuesto y ciertamente la falta de petición directa no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto pretendido. 4.

Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00032-01