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T 2500022130002011-00029-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 25000-22-13-000-2011-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta por las señoras MARIA SOLEDAD PEÑA LUNA y ROSA AMALIA PEÑA, en relación con la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por las impugnantes y los señores CARLOS FERNANDO PEÑA FELICIANO, CARLOS ARTURO REYES PEÑA y HÉCTOR JULIO ROMERO PEÑA contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y la Fiscalía Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores de la acción constitucional instauraron en nombre propio la acción de tutela antes reseñada, por cuanto consideran que las oficinas judiciales accionadas les han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento de la solicitud de amparo indicaron que ante el Juzgado accionado se adelantó el proceso identificado con la radicación 2003-07A, en el que se declaró la prescripción adquisitiva de una cuota parte de un inmueble de propiedad de los difuntos padres de los accionantes, a favor de la señora Eva de Prieto, trámite al que no fueron citados en su calidad de herederos a pesar de que la mencionada señora los conoce de tiempo atrás. Añadieron que tan solo conocieron dicho proceso a finales del año 2006 cuando se les vinculó al proceso reivindicatorio 2005-154A, en el que se los citó con “ nombres y apellidos ” (fl. 2 cdno.1) A la actuación allegaron copias de un tercer proceso, también reivindicatorio, radicado con el número 2010-073A, en el que figuran como demandados, entre otros, los accionantes, trámite que se encuentra actualmente en curso. 3.

Solicitaron que suspenda la ejecución de las costas decretadas en el primer proceso reivindicatorio; subsidiariamente pidieron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de pertenencia (2003-07A). Finalmente solicitaron que se ordene a la Fiscalía accionada que vincule y haga comparecer a Eva de Prieto y a su apoderado, por cuanto su “ falta de comparecencia podría terminar en la prescripción penal ” (fl. 1 cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo suplicado porque consideró, en primer lugar, que lo tocante con la solicitud de anulación del juicio de pertenencia ya había sido debatido en sede constitucional. Respecto de la negativa a suspender por prejudicialidad penal el proceso reivindicatorio 2010-073A, se consideró prematura la acción, por cuanto en ese trámite se propuso, también, como excepción previa dicha circunstancia y aún no se resuelto esa temática por no estar integrado el contradictorio.

En lo que tiene que ver con igual solicitud de suspensión, pero del proceso reivindicatorio 2005-0154A, se advirtió que no se interpuso recurso alguno contra el auto que la denegó. Finalmente, destacó la sentencia, ante la Fiscalía accionada no se ha elevado aún la solicitud que aquí se persigue, por lo que la acción carece, entonces, del requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Las señoras MARIA SOLEDAD PEÑA LUNA y ROSA AMALIA PEÑA impugnaron la aludida determinación argumentando que no han “ presentado otra acción de tutela por las mismas pretensiones ”, reiteraron los argumentos del escrito original y enfatizaron la falta de validez en el trámite del proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

No obstante, no sobra recordar, que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Concentrado el debate a un cuestionamiento de providencias judiciales debe, todavía, delimitarse cuáles son los actos que han de ser analizados por esta vía constitucional. En efecto, del trámite de la acción se desprende que los accionantes hicieron referencia a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en tres (3) procesos que se adelantan en el Juzgado accionado, a saber, un juicio de pertenencia al cual, se aduce, no fueron vinculados los actores y por tal razón reclaman la nulidad de todo lo actuado (2003-07A); un proceso reivindicatorio ya fallado en el que está ejecutándose la condena en costas contra los actores, y en el cual se denegó la petición de suspensión por prejudicialidad penal (2005-154A); y un tercer proceso reivindicatorio –por un acto diferente de perturbación de la posesión- que se encuentra actualmente en trámite y en el que también se solicitó la suspensión mencionada (2010-073A).

Ese entendimiento de la acción permite concluir que ella, en esencia, no controvierte ningún acto de la Fiscalía accionada, por manera que siendo los hechos los que determinan el marco de actuación del juez constitucional, ninguna orden podría emitirse contra la aludida autoridad y por consiguiente ella debe ser excluida del presente asunto, por carencia de legitimación por pasiva.

Además, el recuento fáctico previo devela con claridad meridiana que respecto de la primera pretensión se configura una actuación temeraria, como quiera que los accionantes, y en particular las impugnantes, basados en los mismos hechos de esta demanda, ya habían presentado similar solicitud, mediante la acción de tutela 2010-00138-00 que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sede judicial que denegó el amparo allí propuesto mediante sentencia del 18 de junio del año próximo pasado (fls. 83 a 87 cdno.1).

Lo anterior conduce a rechazar la pretensión, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En suma, la solicitud de amparo se concentra exclusivamente en las determinaciones del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá que denegaron las solicitudes de suspensión en los trámites revindicatorios. Del material probatorio obrante en el expediente de tutela la Sala advierte que en el proceso 2005-154A la mencionada solicitud fue denegada por auto del 15 de abril de 2010, el cual sólo mereció censura por vía de reposición, la que se desató por decisión del 8 de julio del mismo año, sin que se acudiera ante el superior jerárquico a cuestionar la decisión que ahora se pretende controvertir en sede constitucional (fls. 7, 89 y 90 cdno.1), de donde se infiere que el caso en cuestión se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que contra la providencia mencionada cabía el recurso de apelación, y en consecuencia se avizora la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

También se arrimó, en calidad de préstamo, el expediente 2010-073A en el que consta que la parte allí demandada solicitó la suspensión antes referida, petición que no ha merecido respuesta aún, toda vez que está por decidirse la vinculación de los herederos indeterminados de Segundo Otilio y Ana Rita Peña Rozo, representados por medio de curadora ad litem, quien el 11 de enero del presente año presentó memorial de contestación de demanda.

Adicionalmente se encuentra pendiente la resolución de un recurso de reposición contra el auto que decidió sobre las contestaciones presentadas por los demás demandados. Es decir, aún no se ha proferido la decisión que resuelva sobre la suspensión solicitada, motivo por el cual no cabe inferir que se esté en presencia de una vulneración –aún- a los derechos de los accionantes.

Así las cosas, en cuanto a este aspecto la acción de tutela resulta prematura, de donde surge evidente la decisión adversa a las súplicas de la demanda, toda vez que el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente residual, sin que pueda el Juez Constitucional pronunciarse sobre hechos o actuaciones que aún no se han materializado ni debatido en el interior de los respectivos procesos.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales competentes, o, incluso cuando se anticipa a la decisión que se ha de producir en un proceso, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse para subsanar la negligencia de las partes, ni mucho menos como medio alternativo de las vías ordinarias. 3.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, y, en consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Remítase el expediente, enviado en calidad de préstamo, al juzgado Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca). EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00029-01