CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once). REF. Exp. T. No.25000-22-13-000-2011-00024-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por María Esperanza Espinosa Rodríguez contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot.
Al trámite se vinculó a Isabel y Andrés Sánchez, a Luis Alfredo Sierra Acosta, a Blanca Leonor García, a José Daniel Peláez Carvajal, a Hérmes Gualtero Rodríguez, Rosa Soe Jiménez Rojas, Joselín Patiño, Rubio, a Antonio Moncada, a Alfredo Varón Rodríguez, Manuel Romero Sánchez, a María Esperanza Hernández, a Ana Rosa Forero de Romero, a Alberto Sierra Acosta, a Miguel Antonio Pastrana, a Omar Díaz Morales, a José Luis Cortés Díaz, a Freddy Hernández Ramírez, a Jairo Romero Agudelo, a Carlos Julio García y a la firma Germán Osorio y Cía. S en C., como demandantes e intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicito el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir, incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias de 18 de diciembre de 2009 y de 14 de enero de 2011, de primera y segunda instancia respectivamente, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por medio de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001, condenó a la promotora de la queja constitucional a la pena principal de 40 meses de prisión, como responsable de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en concurso con estafa agravada.
Como consecuencia de la anterior decisión, María Esperanza Espinosa Rodríguez también fue condenada al pago de perjuicios materiales por el total de $ 116.834.436.oo, suma que se distribuyó entre las víctimas de la infracción así: para Isabel Sánchez León $ 4.670.517.oo, a Luis Alfredo Sierra Acosta $ 2.839.889.oo, a Alberto Sierra Acosta $ 2.523.153.oo, a Alfredo Varón Rodríguez $2.523..153.oo, a Francisco Olivares Castro $ 3.795.442.oo, a María Esperanza Hernández $ 2.818.013.oo, a José Luis Cortés Díaz $4.632.938.oo, a Blanca Leonor García $ 6.329.699.oo, a José Daniel Peláez $ 2.039.996.oo, a Andrés Sánchez $ 322.104.oo, a Hermes Gualteros Gutiérrez $ 5.859.812.oo, a Omar Díaz Morales $ 3.222.871.oo, a Manuel Romero Sánchez $ 4.965.780, a María Inés Zambrano $ 10.281.928.oo, a Carlos Julio García $ 26.031.722.oo, a Freddy Hernández Ramírez$ 6.442.092.oo, a Rosa Soe Jiménez $ 6.442.092.oo, a Luis Gerardo Rojas $ 2.603.679.oo, a Ana Rosa Forero $ 2.861.363.oo, a Miguel Antonio Pastrana $ 6.071.914.oo, a Leonel Valencia $ 2.013.154, a Joselín Patiño $ 4.026.307.oo, a Antonio Moncada $ 719.877 y a Doris Ávila Gutiérrez $ 966.313.oo.
Los antes nombrados, fundados en el fallo en comento, demandaron ejecutivamente a la accionante, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, en la contestación de la demanda propuso como excepciones de mérito las que denominó como “Pago de perjuicios, inexistencia de la causa o fundamento de la acción ejecutiva”.
Consideró la petente que en su totalidad resarció los perjuicios que causó con su acción delictiva, para lo cual entregó al apoderado de la parte civil los lotes de terreno Nos. 5, 7, 8 y 9, ubicados en la manzana 10, de la etapa II de la Urbanización “Vivisol” del municipio de Girardot, entrega que consta en la escritura pública No. 0769 de 30 de julio de 1998 de la Notaría Segunda de la misma ciudad.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas desestimaron las excepciones, bajo el argumento de que en la escritura pública no se especificó que la entrega de los inmuebles se había hecho como dación en pago de los perjuicios derivados de la infracción a la ley penal, a la vez que no demostraba que hubiera cancelado la totalidad de la obligación por la cual se originó el proceso ejecutivo.
De otro lado, expresó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, se equivocó cuando en la diligencia de secuestro del lote No. 1 de la urbanización ya referida, hizo constar que sobre él se habían construido unas mejoras lo cual no es cierto. En este escenario, la accionante solicitó la protección constitucional pues las autoridades judiciales accionada valoraron “indebidamente” la prueba que demostraba el pago de la totalidad de los perjuicios, por lo que aspira a que su derecho al debido proceso se restablezca, luego de que se concluya que las decisiones acusadas se encuentran afectadas por una vía de hecho, la de denominó “defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas debidamente, decisión sin motivación, ya que no se motiva la sentencia conforme a lo demostrado dentro del plenario”. 2.
El Juez Segundo Civil Municipal de Girardot, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional pedida, para lo cual expuso que las decisiones que adoptó al interior del proceso acusado no están afectadas por la referida vía de hecho, refirió que sobre las mejoras que se mencionan sobre el lote llamado “reserva No. 1”, el despacho fue claro al referirle a la quejosa que no es la llamada a insistir en el desembargo de dicho bien, sino que ello le corresponde al representante legal de la sociedad Germán Osorio y Cía S. en C., el cual como consta en el proceso, no suministró lo necesario para reproducir las piezas procesales, sobre las cuales se desataría el recurso de apelación que interpuso el abogado de la firma, contra la decisión que despacho de forma desfavorable el incidente de desembargo. 3.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, sólo se remitió a lo que planteó en su providencia de 14 de enero de 2011, de la cual remitió copia y expresó que se encontraba a justada a derecho y “dentro de la legalidad”. Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pretendido, tras considerar que las decisiones proferidas por los juzgados accionados, no son arbitrarias y con claridad se expusieron las razones para proceder a declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionante pues “aún en la hipótesis de que la venta contenida en la escritura 0769 (sic) de 30 de julio de 1998 de la notaría segunda de Girardot hubiese tenido como propósito cubrir el monto de los perjuicios tasados a favor de los demandantes, lo cierto es que ni aún en ese entendido podría hablarse de pago de las obligaciones que se ejecutan, pues el monto por el cual se celebró dicho contrato no alcanza a cubrir el valor de las indemnizaciones”.
Agregó el juez constitucional de primera instancia que la controversia “relativa al pago de la obligación que se cobra por vía ejecutiva fue lo suficientemente discutida dentro del proceso, inclusive, revisada en segunda instancia, elucidaciones que, se insiste, resultaron ser la respuesta de un estudio ponderado y cuidadoso de la prueba, de allí que el amparo no pueda progresar”.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, para lo cual insistió en que el proceso penal concluyó que había incurrido en una “presunta estafa”, por ello no había necesidad de decir en la escritura pública que los lotes se entregaban en dación en pago, además de que no existe prueba que lleve a demostrar que los afectados con el negocio doloso “pactaron suma de dinero diferente a la pactada en la génesis del negocio jurídico”.
Aseguró de otro lado que el apoderado de la parte civil en el proceso penal, informó al juzgado que los inmuebles fueron entregados en pago de los perjuicios aunque ello no fue consignado en la escritura pública memorada en el trámite acusado; expuso además que “la cantidad de errores existentes en el proceso ejecutivo y las vías de hecho que se han descrito son fáciles de comprobar con la actuación surtida en el plenario principal y con el acervo probatorio allegado al plenario 8sic), los cuales no fueron valoradas ni por los jueces de Girardot ni por el tribunal de Cundinamarca y mi mandante si está perjudicada con esta medida ya que no corresponde con la verdad procesal”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y residual, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que sustituya a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante decisiones judiciales, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la autonomía de los jueces naturales en las labores relacionadas con la interpretación jurídica en el proceso ejecutivo que se sigue contra la accionante, pues debe verse que no fue caprichosa o arbitraria en su negativa para declarar la prosperidad de las excepciones que propuso, ya que como bien dedujo el Tribunal, no se apreció irregularidad alguna en las conclusiones consignadas en las sentencias acusadas, nótese como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot expuso que lo consignado en la escritura pública No. 0769 del 30 de julio de 1998, no es otra cosa que un negoció jurídico entre la accionante Luis Joaquín La Rotta Barreto, sin que llegara a entenderse que con dicho acto se solucionaba la totalidad de las obligaciones de se dejaron consignadas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, el 4 de diciembre de 2001.
Además, acertó el Juez Segundo Civil del Circuido de Girardot, cuando analizó que en el memorado instrumento (escritura pública), se estableció que lo recibido por el abogado La Rotta, solo escala a la suma de $ 4.320.000.oo, por lo que en momento alguno puede decirse que esa cifra cubriera el monto total de la obligación que se ejecutó, el cual asciende a $ 116.834.436; hecho que lleva a predicar que lo recibido por el profesional del derecho no se distribuyó en la totalidad de los demandantes en el proceso ejecutivo acusado, conclusión que no merece un nuevo examen en sede consitutucional.
Entonces, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo de tutela, no permite que acuda al mecanismo que se trata, pues no es un recurso más para controvertir las providencias judiciales, esto, cuando los resultados de los medios defensa utilizados por la accionante en el trámite que le incumbe; no alcanzaron sus expectativas, acude ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que no comparte, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 E.V.P. Exp.
T. No. 25000-22-13-000-2011-00024-01