CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once Ref.: 25000-22-13-000-2011-00019-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Milton Merchán Solano frente al fallo de 8 de febrero de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó decretar la nulidad de la totalidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Caja Popular Cooperativa; o, en subsidio, cancelar las medidas cautelares por desistimiento tácito ordenadas dentro del referido proceso y levantar los reportes a Data Crédito y Cifín por llevar más de diez años. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expuso que en el año 2002 solicitó la perención del proceso, habiendo hecho lo propio en el 2010, pero tal solicitud fue negada en ambas instancias, con el argumento de que en el mismo ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. En su sentir, los autos de primera y segunda instancia de 5 de mayo de 2009 y 19 de julio de 2010, respectivamente, desconocen sus derechos fundamentales.
Agregó que el juzgado de conocimiento trasgredió el debido proceso porque ordenó llevar adelante la ejecución sin decidir las excepciones previas y de fondo propuestas por el demandado, lo cual configura la nulidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que la decisión de considerar improcedentes la perención o el desistimiento tácito cuando en el proceso ejecutivo se ha dictado sentencia se acompasa con el criterio de esa Corporación vertido en varias providencias, conforme al cual al cumplirse esa etapa del proceso el demandado queda obligado al cumplimiento del fallo, sin que sea permisible eludirlo.
Añadió que si el actor en tutela estima que el reporte en Data Crédito afecta su vida crediticia, nada mas jurídico que proceder a dar cumplimiento a la sentencia que dispuso seguir en su contra la ejecución efectuando el pago de la obligación. LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que conforme a la nueva jurisprudencia la política ha sido descongestionar, razón por la cual, “los procesos no deben permanecer eternamente ante un despacho”.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso específico, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto este mecanismo constitucional no es la vía adecuada para tratar de obtener pronunciamientos como el pretendido por el gestor, en el sentido de que se decrete la nulidad del proceso fuente del reclamo, ya que de estructurarse alguna causal que conduzca a tal resultado es allá donde debió plantearla, como al parecer ocurrió, puesto que por auto de 11 de marzo de 2002 el juez de conocimiento denegó la petición nulitiva elevada por el demandado con fundamento en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque apreció que la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución fue proferida un año atrás sin que dicha parte “hubiese invocado la nulidad en comento”, decisión contra el cual no se interpuso recurso alguno. Adicionalmente, el actor constitucional cuestiona providencias respecto de las cuales no se cumple el requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, puesto que si se mira la mas próxima de 19 de julio de 2010, confirmatoria del auto de primera instancia de 5 de mayo de 2009 que denegó la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, y la data de interposición de la demanda de tutela -26 de enero de 2011-, transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el supuestamente afectado en sus prerrogativas esenciales interponga el amparo (sentencias 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01 y 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230).
A este propósito, se reitera, aunque las normas reguladoras de la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que la informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, como tampoco se alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique la tardanza en acudir al juez constitucional.
Con todo, los pronunciamientos relativos a la perención solicitada, en cuanto determinaron que ello no era viable por tratarse de un asunto donde ya se había proferido sentencia, independiente de que la Corte los prohíje, no pueden tildarse de caprichosos o subjetivos, habida cuenta que están soportados en una discernimiento de las normas que juzgó pertinentes al caso (artículo 1° ley 1194 de 2008 y artículo 23 de la Ley 1285 de 2009), en consonancia con la realidad procesal, de tal suerte que no es posible al juez constitucional interferir en dicha labor realizada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior, so pretexto de invocar el peticionario del amparo vulneración de las garantías esenciales. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 WNV. – Exp. No. 25000-22-13-000-2011-00019-01