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T 2500022130002011-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1116 de 2006Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) REF.: 25000-22-13-000-2011-00018-01 Se decide la impugnación al fallo de 22 de febrero de 2011 proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela de Martha Evidalia Muñoz Burbano, César Augusto Pineda Mendoza, Luisa Fernanda Pineda, Felipe López Ospina y Yenny Aldana Herrera contra la Inspección de Policía de Cota (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES 1. Los actores solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la propiedad que consideran vulnerados con ocasión de la ejecución de la sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2003-118. 2. El grupo de los solicitantes está conformado por diversos sujetos con interés en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda., que se le adelanta desde el año de 1980 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual intervienen bajo distintas calidades: Martha Evidalia Muñoz Burbano, como miembro de la Junta Asesora de la Liquidación;

César Augusto Pineda Mendoza como socio mayoritario de la concursada; Luisa Fernanda Pineda, Felipe López Ospina y Yenny Aldana Herrera como acreedores reconocidos. Manifiestan que en el año de 1996 el entonces síndico de la quiebra celebró un contrato de arrendamiento con Hernán Lezaca Cáceres y Jorge Eliécer Baquero Serrano, a quienes entregó unos potreros que hacen parte del inmueble “ Santamaría ” y que conforman la masa de la quiebra.

Ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, la quebrada promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en el 2001, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza bajo el número de radicación 2003-00118. En el mencionado proceso se dictó sentencia de lanzamiento el 23 de noviembre de 2005; sin embargo, debido a lo que los solicitantes consideran como el comportamiento cuestionable de quien entonces se desempeñaba como síndico, quien ocultó los despachos comisorios, la diligencia de entrega sólo se vino a adelantar varios años después. Al momento de practicar la citada diligencia, concurrió a oponerse a la entrega la sociedad NL Contapa S. A. C. I., quien intervino por medio de apoderado, que exhibió un poder general conferido por escritura privada, y alegó posesión pacífica y tranquila sobre el inmueble en cuestión. La Inspección de Policía de Cota admitió la oposición presentada por la sociedad mencionada en el trámite de la diligencia de entrega de 16 de junio de 2010.

Dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la demandante, quien alegó que en la sociedad opositora son accionistas y administradores los demandados Lezaca Cáceres y Baquero Serrano por lo que la oposición encierra un fraude. La inspección no repuso, y ante la insistencia en la entrega presentada por la demandante, dejó el bien a la opositora en calidad de secuestre y remitió las diligencias al juzgado de conocimiento.

Los actores expresan que intentaron intervenir en el proceso de restitución de inmueble en varias oportunidades, sin éxito. Como consecuencia de lo anterior, los actores acudieron a la acción de tutela para que se les reconociera legitimación para actuar en el lanzamiento, y fueron amparados en dicho sentido mediante fallo de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

El 15 de diciembre de 2010 los actores acudieron al juzgado invocando su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, y presentaron un escrito solicitando que el juzgado dejara sin efecto lo actuado por el comisionado en las diligencias de entrega. Fundamentaron su solicitud en el vínculo existente entre los demandados en la restitución y la sociedad opositora, y en el deber del juez de prevenir, remediar y sancionar toda tentativa de fraude procesal (art. 37 del C. P. C.).

Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Funza denegó la anterior solicitud, en la medida en que de acuerdo con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones del comisionado sólo podían ser alegadas dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar al expediente el despacho comisorio diligenciado.

Estiman que con lo anterior se han vulnerado los derechos fundamentales de los actores, en cuanto están directamente interesados en el patrimonio de la masa de la quiebra. Consideran que el juzgado requerido se ha negado de manera reiterada a admitir las intervenciones de la junta asesora de la quiebra en el proceso de restitución y porque el juzgado ha permitido que los demandados burlen el cumplimiento de la sentencia de lanzamiento y ha dejado de usar sus deberes y poderes para prevenir un fraude procesal. 3.

El Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas, y ordenó la notificación a las partes y terceros interesados en la demanda de restitución de inmueble arrendado. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió el expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado para su examen por el juez de tutela. 5.

El Síndico de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. presentó un escrito coadyuvando la tutela, en la medida en que en su opinión existe razón en lo allí alegado, pero afirmando que la actora Martha Evidalia Muñoz Burbano no había aportado prueba que la acreditara como presidenta de la Junta Asesora de la Quiebra, ni como representante de la sociedad concursada. 6.

La sociedad NL Contapa S. A. C. I. otorgó poder judicial a la abogada Blanca Raquel Cárdenas para intervenir en la tutela, pero no se pronunció sobre lo allí expresado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cundinamarca comenzó por reconocer el interés directo y legítimo que asiste a los actores para acudir a la tutela, en virtud de su calidad respecto de la sociedad concursada.

Consideró que no era procedente reparo alguno frente a las fallas en el poder presentado por el apoderado de la sociedad NL Contapa S. A. porque a pesar de que un poder general como el exhibido en la diligencia de entrega debe ser otorgado por escritura pública, el vicio se había subsanado por el silencio de la demandante y el alegato de los actores era extemporáneo.

Asimismo, juzgó que era razonable que se hubiera admitido la oposición a la entrega por parte de NL Contapa S. A., porque ésta es una persona jurídica distinta de los condenados a la restitución. En fin, consideró que el juzgado acusado había demorado de manera excesiva el trámite de la insistencia en la oposición. Por ello decidió amparar a los actores, ordenando que de manera presta se atendiera el trámite previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad NL Contapa S. A. C. I. impugnó alegando que los asuntos cuestionados por los actores corresponden al juez de conocimiento, quien los debe resolver de manera autónoma. Argumentó que los acreedores no pueden tener interés directo en la restitución, ni intervenir en el proceso de restitución, pues es la quiebra, y no ellos, el sujeto procesal allí involucrado.

Afirmó que el problema no tiene relevancia constitucional, sino legal, y que no existe un perjuicio irremediable que justifique el amparo. CONSIDERACIONES 1. Los jueces, al proferir cualquier clase de decisión, están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley. Las providencias que se dicten en cualquier proceso deben ajustarse a los imperativos legales, así como a todo el catálogo de principios, valores y reglas superiores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho (artículos 4º y 230 de la Carta).

En esta medida, y como lo ha reiterado en numerosos fallos esta Corporación, no es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, a menos que salte a la vista de manera clara y ostensible que la decisión vulnera o pone en peligro garantías constitucionales fundamentales como la del debido proceso. En estos casos, la gravedad de la vulneración o amenaza debe tener una entidad considerable, al punto que no se la pueda considerar en estricto sentido una decisión jurídica, sino una auténtica vía de hecho por parte del funcionario judicial. 2.

En el asunto en estudio, la tutela es instaurada por un grupo de personas que comparten la condición de interesados en el proceso de quiebra que se adelanta desde 1980 a la sociedad Industrias Ancon Ltda., por ser acreedores, socios o miembros de la junta asesora. Alegan que se han vulnerado sus derechos fundamentales como consecuencia de una serie de eventos ocurridos en un proceso de restitución de inmueble arrendado, que se adelanta de manera paralela con la quiebra, y en el que se busca reintegrar a la masa de la liquidación el predio “ Santamaría ”, de propiedad de la concursada, para que se realice en el trámite de la quiebra y se satisfagan con ello los créditos insolutos.

Los actores denuncian que, a pesar de que existe una sentencia en firme ordenando la restitución del mencionado predio, se han presentado diversas situaciones mediante las cuales se ha tratado eludir el cumplimiento del fallo. Se quejan de que a la diligencia de entrega haya concurrido una persona jurídica constituida, administrada y representada por quienes fueron vencidos en el proceso de lanzamiento, que haya presentado oposición a la entrega con un poder otorgado de manera irregular, y que la Inspección de Policía comisionada para llevar a cabo la diligencia no haya rechazado de plano dicha solicitud.

También alegan que el juez de conocimiento se negó a conocer la solicitud presentada por los actores en el proceso de restitución, en la que pedían dejar sin efectos lo actuado por el comisionado, porque no se presentó dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho al expediente. 3. Sea lo primero afirmar que quienes promueven el amparo tienen un interés directo en el asunto, en virtud de su calidad de parte dentro del proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda. 3.1.

La quiebra, como todo procedimiento concursal, es un escenario que abarca variedad de intereses de sujetos que directa o indirectamente se ven afectados por la situación de insolvencia del deudor. En él se reúnen, en un único escenario, la totalidad de los acreedores del comerciante fallido, para que realicen sus créditos con la totalidad de los bienes de éste, de acuerdo con el orden de prelación de créditos establecido en el Código Civil y con el principio de la par condicio creditorum. 3.2.

En este tipo de procesos es innegable el interés de todos los acreedores en recomponer los activos que conforman el patrimonio del deudor y evitar el detrimento de la masa de la liquidación: de ello dependen sus posibilidades de ser satisfechos en sus créditos. Los intereses de los acreedores externos se encuentran reflejados en la Junta Asesora de la quiebra.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1955 y siguientes del Código de Comercio, la Junta Asesora tienen la función de representar a los acreedores para todos los fines relacionados con la quiebra de su deudor. Por tanto, el mismo interés de los acreedores en la reconformación de los activos de la masa es predicable a la junta. Un interés análogo puede predicarse de los socios de la compañía quebrada, quienes a pesar de no tener la calidad de acreedores externos, tienen una aspiración a los remanentes, en virtud de su participación en el capital social (art. 247 C. Co.).

No sobra anotar al respecto que el Código de Comercio de 1971 disponía el inicio del proceso de quiebra como consecuencia del sobreseimiento en el pago de dos o más obligaciones comerciales, sin determinar el monto de las mismas ni su impacto en la crisis, como lo hacen los regímenes más modernos de la Ley 222 de 1995, o de la Ley 1116 de 2006.

En estas condiciones, era posible decretar el estado de bancarrota de una persona con activos suficientes para atender sus obligaciones, pero que hubiera entrado en cesación de pagos por falta de liquidez. En estos eventos, al cabo del proceso de quiebra bien podrían quedar remanentes para ser distribuidos entre los socios de la concursada, y que generan un interés de éstos en los procesos que se adelanten para reintegrar el patrimonio de la compañía. 3.3.

En principio, es el síndico de la quiebra, como guardador y administrador de la masa de la liquidación, el llamado a ejercer las acciones destinadas a restablecer los activos del deudor (art. 1953 num. 6 del C. Co.). Así, en el presente caso, este auxiliar de la justicia promovió demanda de restitución de inmueble arrendado con el ánimo de terminar el contrato de arrendamiento que había sido incumplido por los señores Lezaca y Baquero, y reintegrar los activos de la masa con la finca “ Santamaría ”.

En dicho proceso de lanzamiento, intervinieron como partes la sociedad demandante Industrias Ancon Ltda. En Liquidación y, en el extremo pasivo de la litis, las personas naturales Hernán Lezaca Cáceres y Jorge Eliécer Baquero Serrano. 3.4. Pero el hecho de que el síndico deba iniciar este tipo de procedimientos no obsta para que los acreedores, socios y demás auxiliares de la quiebra intervengan cuando lo crean necesario, para defender los intereses de la masa, con la totalidad de las garantías que comprende el derecho fundamental al debido proceso.

Así lo reconoció, en el presente caso, el Tribunal Superior de Cundinamarca en los distintos fallos de tutela que ha proferido respecto de esta controversia (expedientes 2010-00651-01 y 2010-00661-01 de 24 de noviembre de 2010, además de la sentencia del pasado 22 de febrero cuya impugnación se estudia). 3.5. Siendo claro el interés que asiste a dichos sujetos, la Sala encuentra que los terceros que promueven la presente acción de tutela no encuadran dentro de ninguna de las categorías de sujetos procesales de los artículos 52 a 62 del Código de Procedimiento Civil.

En principio, podría pensarse que encuadran dentro de la categoría de intervinientes adhesivos, en los términos del artículo 52 del estatuto procesal civil. En efecto, si bien la sentencia no los vincula, tienen interés en las resultas del proceso en virtud de la relación sustancial que cada uno de ellos está haciendo valer en la quiebra de la demandante Industrias Ancon Ltda. Sin embargo, en el presente caso no se reúnen los requisitos legales para que proceda una intervención de este tipo.

La ley procesal exige que ella sólo puede admitirse “ mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia ” y en la actualidad dicha etapa se encuentra más que vencida, pues el fallo de lanzamiento fue proferido hace más de cinco años, el 23 de noviembre de 2005. Iguales consideraciones podrían hacerse respecto de la posibilidad de que se les pudiera aplicar el régimen del llamamiento ex officio, pues a este tipo de intervención se le aplican los mismos términos y oportunidades de la intervención adhesiva, según lo dispuesto en el artículo 58 del C. P. C. En estas condiciones no es posible, ex lege, determinar con precisión cuáles son las facultades, obligaciones y cargas procesales que corresponden a estos terceros en la restitución de inmueble arrendado que dio motivo a la presente acción de tutela. 4.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, corresponde ahora a la Sala establecer si en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los actores, como se alega en el escrito de tutela. 4.1. De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, el derecho al debido proceso comprende diferentes garantías mínimas que deben seguirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas, que éstas se rijan por las “ formas propias de cada juicio ”.

El proceso es un fenómeno reglado, en el que el juez y las partes se encuentran sujetos a un catálogo de normas con carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento. 4.2. Las normas procesales, sin embargo, no contienen un catálogo completo y omniprevisivo para todas las situaciones que se puedan registrar en el proceso. Así como ocurre en cualquier cuerpo legislativo, en la práctica pueden presentarse fenómenos en los que exista un vacío legislativo, o alguna otra deficiencia que deba ser resuelta por el intérprete a través de diversas herramientas en aquellos eventos en los que, o bien no haya una norma expresamente aplicable al caso, o bien las soluciones que se deriven de la normatividad positiva contradigan otro mandato legal o constitucional.

En ese caso, el juez debe acudir a métodos como la analogía o a la aplicación de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal (art. 5º del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de 1887). 4.3. En el presente caso, los actores se encuentran en una situación, por decir lo menos, paradójica. Por un lado, en efecto, ellos tienen un interés notorio en las diligencias posteriores a la sentencia de lanzamiento.

Así lo han expresado, entre otros, varios fallos de tutela en los que se instruyó al juzgado requerido para que tuviera en cuenta sus intervenciones en dicho escenario. En estas condiciones, debe garantizarse a estos sujetos, como mínimo, las garantías que in abstracto prevé el artículo 29 constitucional como partes fundamentales del derecho al debido proceso, y en particular, el derecho a presentar pruebas, a contradecir las que se hubieren allegado en su contra y a controvertir las decisiones judiciales por medio de los distintos mecanismos de impugnación previstos en la ley.

Sin embargo, la situación real de los actores es muy distinta de dicho panorama. En efecto, al existir una sentencia en firme, no se les puede considerar como intervinientes adhesivos o llamados ex officio; en esta medida, no gozan ni siquiera de la oportunidad probatoria que se prevé en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 52 del C. P. C. Además, como se observa de un simple vistazo al expediente de la restitución, se les ha tenido al margen del trámite de la oposición a la entrega.

Sus memoriales, así como los documentos allegados con éstos, han sido incorporados al cuaderno principal del proceso, y no al cuaderno en el que se ventila el incidente de oposición a la entrega. El escrito en que éstos pretendían hacer valer sus argumentos frente a la posesión alegada por la sociedad NL Contapa S. A. C. I. fue tramitado por el juzgado como una solicitud de nulidad contra lo ejecutado por el comitente, y no como una intervención dentro del incidente que llevaba en cuaderno aparte.

Por si fuera poco, en la providencia de 19 de enero de 2011 se rechazó la intervención de los actores en el proceso porque se les aplicó el término previsto en el artículo 34 del C. de P. C., como si hubieran sido partes en el proceso, desconociendo que estos sujetos son terceros que no se habían vinculado a la restitución para el momento en que se incorporó al expediente el despacho comisorio con las diligencias practicadas por la inspección de Policía de Cota. 4.4.

El fallo del Tribunal, que resolvió esta tutela en primera instancia, no es ajeno a esta paradoja. En efecto, si bien halló razón al reparo propuesto frente al poder que había exhibido quien se anunció como representante de la sociedad opositora, se abstuvo de conceder la protección constitucional con fundamento en que “ ningún reparo exteriorizó el síndico de la quiebra ni tampoco el mandatario que este asignó para su representación; tampoco se hizo en las diligencias que subsiguieron, de donde vendría improcedente alegar tal circunstancia en esta sede y a esta altura, no sólo porque dejó de enterarse tempestivamente de tal situación al juez natural, sino porque el reproche devino tardío ” (fl 477 del cuaderno principal de la tutela).

Sin embargo, dicho argumento no es admisible, por cuanto olvida que los actores son sujetos procesales distintos de la demandante Industrias Ancon Ltda. en Liquidación, que no estaban vinculados a la actuación al momento de la presentación del poder de quien obró a nombre de la opositora, y frente a quienes no se pueden oponer extemporaneidades derivadas de los términos con los que contó la parte demandante.

Del mismo modo, se advierte que la orden dada por el juez de tutela es inconsecuente con la decisión de amparar los derechos fundamentales de los peticionarios. De hecho, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal dispuso, “ Como consecuencia, ordenar al titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y dentro del proceso de restitución aquí involucrado, de aplicación al procedimiento previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Además, con la premura que el caso reclama, defina lo atinente a la oposición presentada por la sociedad N.L. Contapa S.A., con estricto apego a las normas sustanciales y procesales del caso y observando cuidadosamente la prueba acopiada ”. Con ello se dispuso, en pocas palabras, que el juzgado acusado siguiera con prontitud el procedimiento que ya había iniciado.

Además de innecesaria, por ser la reiteración de un procedimiento legal que ya se encontraba en curso, la mencionada orden no guarda relación con el numeral primero del fallo, pues no es un mecanismo adecuado de protección del debido proceso de los actores. Observa la Sala que no encuentran protección los derechos fundamentales de estos terceros cuando en el trámite dispuesto en el artículo 338 no se prevé su intervención, ni la posibilidad de que éstos expresen sus argumentos, presenten pruebas, contradigan el material probatorio que se ha aportado para justificar la oposición, o presenten recursos contra las decisiones que consideren contrarias al interés legítimo que se les ha reconocido.

Tampoco se dispuso nada en relación con los documentos que se habían aportado con el memorial de 15 de diciembre de 2010, y que no se adjuntaron al cuaderno del incidente. Con ello, si bien en teoría se ordenó amparar el debido proceso de los actores, el desarrollo de dicha decisión fue inocuo. 4.5. Ahora bien, es natural la preocupación que asiste a los peticionarios del amparo respecto de la oposición a la entrega presentada por NL Contapa S.A. C.I. Del éxito o del fracaso de dicho trámite depende la efectiva realización de sus derechos de crédito involucrados en la quiebra de Industrias Ancon Ltda. Denuncian los actores que detrás de dicha oposición existe un fraude a la ley, pues los representantes y administradores de la sociedad opositora están conformados por las mismas personas naturales que fueron demandadas y vencidas en el proceso de restitución. Consideran que la oposición no puede prosperar porque, a pesar de las apariencias, contra la mencionada compañía producía efectos la sentencia de restitución. 4.6.

Tal como lo expresó el Tribunal en el fallo de primera instancia, el escenario natural para debatir este tipo de asuntos es el previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. El juez natural que falló la restitución es el llamado a resolver todos los interrogantes que se suscitan de la oposición presentada por N.L. Contapa S.A. C.I. Él deberá decidir si los hechos invocados por la opositora corresponden a verdaderos actos de señor y dueño (art. 762 del C.C.).

Él es quien debe determinar quiénes fueron las personas naturales que ejercieron los actos de posesión a su nombre, en calidad de órganos, agentes o mandatarios (art. 781 ibídem). Él es quien debe decidir si en Hernán Lezaca Cáceres y en Jorge Eliécer Baquero pueden coexistir las calidades de arrendatarios demandados en restitución y poseedores a nombre de una persona jurídica, y si ello es un obstáculo para la oposición presentada.

Y en el procedimiento que lleve a la toma de todas estas decisiones, el juez debe “ prevenir, remediar y sancionar… los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal ” (art. 37 num. 3 C.P.C.) y “ rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta ” (art. 38 num. 2 ibídem ). 4.7.

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el simple hecho de que se adelante el trámite previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil no es suficiente para materializar la garantía fundamental del debido proceso que asiste a los actores, la Sala mantendrá la decisión de amparo, pero modificará la orden proferida por el Tribunal en primera instancia, para darle más concreción. Así, en aplicación de la regla dispuesta en los artículos 5º del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, el Juzgado Civil del Circuito de Funza deberá admitir la intervención adhesiva de los actores dentro del incidente de oposición a la entrega promovido por la sociedad NL Contapa S.A. C.I., para que en dicho trámite presenten sus argumentos y documentos, pidan la práctica de las demás pruebas que pretendan hacer valer, y ejerzan su derecho de contradicción, en los términos de los artículos 52 y 61 del estatuto procesal civil.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral segundo del fallo proferido el 22 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la presente acción de tutela, en el sentido de que al interior del incidente de oposición a la entrega que se adelanta se tenga a los actores como intervinientes adhesivos, en los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia. En los aspectos restantes, CONFIRMA lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia. Por secretaría devuélvanse los cuadernos del expediente 2003-00118, correspondientes al proceso de restitución de inmueble arrendado de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación contra Hernán Lezaca Cáceres y otro, que fue remitido a la Corte en calidad de préstamo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 16 WNV.

Exp. 25000-22-13-000-2011-00018-01