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T 2500022130002011-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00015 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Lucila Lovera de Muñoz, Luis Antonio Muñoz, Blanca Stella Ordóñez de Dulcey, Rosa María Aguacia Arandia, Ernesto Enrique García Carrillo y Blanca Ruth Lovera Guzmán, frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso abreviado en el cual se decidió la acción negatoria de una servidumbre de hecho por parte de los señores José Noel Castañeda y Myriam González de Castañeda. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes supuestos de hecho relevantes: 2.1. Que en el referido juicio los actores pretendían que se declarara la inexistencia de una servidumbre de tránsito de hecho, constituida desde el año 1889 sobre el predio de su propiedad denominado “ Toronto ”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-37416 y ubicado en la vereda Río Grande-Rincón Santo del municipio de Cajicá, lo cual fue negado en primera instancia por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cajicá, siendo revocada esta decisión por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, el 10 de diciembre de 2010 y, en su lugar, acogió las peticiones de la demanda y prohibió el tránsito y la perturbación del inmueble. 2.2.

Que el fallo de segunda instancia comporta varias vías de hecho, en la medida que, en primer lugar, de acuerdo con la ficha catastral del bien, aportada al expediente, el copropietario José Noel González transfirió su derecho de dominio a sus hijos Rafael Antonio, Olga Lucía, Myriam Rebeca, Francisco y Myriam Castañeda González, pero éstos no fueron convocados al proceso, con lo cual se violó el artículo 60 del C. de P. Civil, que regula la figura de la sucesión procesal; en segundo lugar, porque por razón de la segregación de un terreno de mayor extensión de propiedad de la familia Lovera, varios predios colindantes resultaron afectados con la servidumbre, pero sus dueños tampoco fueron vinculados al proceso, desconociendo el litisconsorcio necesario previsto en el artículo 415 ibídem y; en tercer lugar, que como quiera que el camino público de marras es usado por más de 50 personas, era forzosa su citación al proceso, pues la sentencia que ordenó cesar el tránsito y la perturbación no tiene efectos erga omnes sino interpartes, de modo que ante su exclusión, no están obligadas a acatar el fallo cuestionado, por no surtir efectos frente a ellas. 2.3.

Que otras vías de hecho consisten en la realización de la inspección judicial sin la intervención del perito sobre los inmuebles materia de la demanda, a pesar de su obligatoriedad y relevancia en la definición del litigio; no haber expuesto razonadamente el mérito asignado a cada una de las pruebas, de conformidad con el artículo 187 del C. de P. Civil, especialmente las allegadas por ellos; haber concluido que la servidumbre en cuestión era de naturaleza voluntaria cuando, al tenor del artículo 939 del Código Civil, es de carácter legal, pues los inmuebles aledaños al predio dominante están totalmente incomunicados de la vía pública; no haber fijado el trazado por donde pasa la presunta servidumbre de hecho, pues ante esta omisión no era factible concluir que esa franja de terreno hacía parte del predio “ Toronto ”, toda vez que era imperativo reiterar los linderos del título originario (sentencia de pertenencia), entre los que figura un camino público por el costado norte que corresponde de antaño a la entrada de sus predios; no haberles solicitado la ampliación de los certificados de tradición de sus bienes inmuebles, como sí sucedió con el requerimiento hecho a la parte actora para que allegara copia auténtica de la escritura pública con la que se protocolizó el proceso de pertenencia, quebrantando con ello la igualdad de las partes; y dejar de apreciar el consentimiento y la aquiescencia del demandante José Noel Castañeda en el uso del camino público, razón por la cual era improcedente impedirles continuar su tránsito por el. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 y, en su lugar, se adopte la decisión que en derecho corresponda. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los jueces accionados y los terceros vinculados no se pronunciaron frente a la petición de tutela, a pesar de ser notificados legal y oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado, aduciendo, por una parte, que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda, el juez accionado estudió cada una de las pruebas allegadas y la revocó sin incurrir en arbitrariedad o capricho constitutivo de vía de hecho y, por otra, que los quejosos disponen aún del recurso extraordinario de revisión para que, de ser procedente, sea estudiada la citación de los terceros que, en su criterio, debieron ser llamados al juicio negatorio de la servidumbre.

LA IMPUGNACION Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado, alegando que el tribunal en su pronunciamiento lacónico y simplista no se refirió a ninguna de las siete situaciones procesales que calificó de vías de hecho e insistiendo en los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, se ha insistido en que dicha vía constitucional procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso o fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tales labores le incumben al juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de resguardo constitucional es inviable, pues frente a la no vinculación de las personas que debieron ser citados al proceso abreviado de marras los interesados, y sólo ellos, disponen de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo; respecto de la indebida práctica y apreciación de las pruebas regularmente allegadas no es factible reexaminarlas por cuanto la acción de tutela no es una instancia adicional instituida para tal efecto, ni se evidencian las vías de hecho endilgadas.

En efecto, las pretendidas irregularidades relacionadas con la no citación de los sucesores procesales de uno de los demandantes y de los propietarios de predios y usuarios que resultarían afectados por la eventual prohibición de transitar por la franja de terreno usada como servidumbre de facto, no son de recibo en este escenario constitucional, habida cuenta que, por una parte, las que están legitimadas para alegarlas son las personas afectadas y no quienes comparecieron al proceso, como ocurrió con los quejosos y, por otra, que los no vinculados, a quienes, en todo caso, no les sería oponible el fallo, pueden hacer valer su reclamo a través del recurso extraordinario de revisión, de estimar que tal omisión encaja en la causal séptima del artículo 380 del C. P. C. De otra parte, tampoco serán acogidos los reparos formulados a la ponderación de la pruebas, en la medida que tal labor corresponde adelantarla a los jueces de instancia, a menos que se deje de apreciar una de ellas o su valoración sea contraevidente, eventos en los cuales es factible acudir a esta vía excepcional para salvaguardar el debido proceso, circunstancias que no vienen al caso, pues de antaño la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para revisar decisiones que los jueces profieren bajo predeterminadas reglas sobre asignación de competencias, de suerte que, como tal actividad fue finiquitada con el fallo de segunda instancia, las partes deben atenerse a él, no siendo procedente, por tanto, que el juez de tutela se inmiscuya en ese tipo de laboríos, por ser de la incumbencia del ordinario.

Nótese, al respecto, que el juez encartado, en la sentencia atacada, precisó que “ Conforme a los artículos 881 y 882 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es discontinua e inaparente y por esa cualidad especial, a tono con lo dicho líneas atrás, sólo puede adquirirse mediante un título ”, discerniendo más adelante que “(…) los opositores estaban compelidos a probar la constitución de la servidumbre, que les permitiera transitar por el predio de los demandantes, con la correspondiente escritura pública, debidamente registrada en el folio de matrícula del fundo sirviente, si su configuración procediera de un negocio jurídico o reducida a ese acto si proviniese de una decisión judicial ”, para concluir que “ (…) como no confirmaron la existencia de ese gravamen o carga con el respectivo título, obviamente carecen del derecho a transitar por el inmueble “Toronto” y con ese norte necesariamente se tendrá que ordenar la cesación del tránsito por esa finca, sin perjuicio de la facultad de entablar la acción judicial para que se constituya legalmente la servidumbre, con la respectiva indemnización, siempre que los inmuebles de su propiedad se encuentren incomunicados con la vía pública ”, razonamiento que, indistintamente de que sea secundado por esta Corporación, no es manifiestamente absurdo ni antojadizo y, además, por el análisis hecho, las pruebas echadas de menos por los accionantes devinieron irrelevantes.

Por último, de igual manera no será aclamado el reclamo concerniente a que la inspección judicial es ineficaz porque no se realizó con la intervención del perito designado por el juzgado cognoscente, en la medida que no se evidenció que los interesados hayan formulado reparo alguno al respecto durante el trámite del proceso, de modo que la acción de tutela no puede ser utilizada para remediar su incuria, pues, a propósito de su naturaleza, objeto y finalidad, sea esta la oportunidad para recordar una vez más que aquélla no fue concebida por el constituyente para recrear controversias que no fueron planteadas en su escenario natural o que habiendo ocurrido se finiquitaron por los cauces legales y ante el juez competente.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad y la sentencia censurada no incurrió en vías de hecho, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00015-01