CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Aprobado en sala de dos (2) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. 25000-22-13-000-2011-00014-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Pedro Antonio Quevedo Ramos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, actuación a la que fue vinculada Sonia Mirella Baquero Manrique.
ANTECEDENTES I.- El actor aduce que se le está violando el derecho al debido proceso. II.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Dentro del ejecutivo de alimentos que le inició la vinculada en representación de su hija, en el cual se reclama la cancelación de seis millones trescientos veinticinco mil ochocientos cuarenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($6.325.843,33), el juez de conocimiento libró orden de pago por tal valor más los intereses originados “desde que se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago” (folio 1 del cuaderno del Tribunal); error en el que se mantuvo al actualizar el crédito, pues calculó las mesadas “ que se siguieran causando, convirtiéndose esto en una vía de hecho por cuanto en la demanda no se pidió por las sumas que se sigan causando y el Juzgado en su sentencia tampoco lo manifestó” (folio 2). b.-) Se practicaron medidas cautelares sobre un predio del petente, para lo cual se prestó caución, “pero a pesar de que han pasado más de seis años y medio no se ha ordenado el avalúo para así ordenarse su remate, y poder cancelar las sumas de dinero…” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Además señala que alegó la ilegalidad de los proveídos que dispusieron el embargo de derechos que tiene sobre otros bienes “por encontrarse perjudicados los comuneros. Solicitud que fue parcialmente resuelta… violándose nuevamente el debido proceso…, porque… no se ordena la actualización del crédito, es decir mi intención de cancelar las sumas exigidas por la demandante no se han podido materializar” (folio2).
III.- Pide en consecuencia, se mande a la autoridad convocada liquidar la obligación teniendo en cuenta sólo los seis millones trecientos veinticinco mil ochocientos cuarenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($6.325.843,33) más los intereses legales, “para lo cual se debe tener en cuenta los abonos efectuados” (folio 3), así mismo pretende que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá tenga como único bien embargado “el que se encuentra debidamente secuestrado” (folio 3).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que ese despacho, sí ha observado las etapas procesales tomando numerosas medidas en aras de hacer efectiva la solución por parte del alimentante, como el “embargo de remanentes u otros bienes toda vez que el ejecutado se ha insolventado y ha cancelado tales obligaciones menos la de su hija” (folio 12), hechos que de ninguna forma vulneran los derechos debatidos.
FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada al considerar que en la demanda sí se solicitó que el mandamiento de pago se librara por las cuotas que se causaran en el curso del trámite, y por otra parte, hay autorización legal para ello; además señala que el actor tenía la facultad de presentar la liquidación, siendo supletoria la actuación del juzgado.
IMPUGNACIÓN Se sustenta así: a.-) La petición de la señora Baquero Manrique se limitaba al monto aludido, como lo muestra el expediente. b.-) Si bien no presentó la liquidación del crédito “y dejó que fuera la secretaria del despacho quien la efectuara, no es menos cierto que he solicitado la ilegalidad de tales autos de aprobación…” y no recurrió en apelación ya que “el proceso ejecutivo de alimentos se tramita ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y esta clase de procesos son de única instancia, por lo cual no me ha quedado otro camino…” (folio 24 del cuaderno del Tribunal). c.-) La medida de embargo del inmueble y de los remanentes dentro de otros juicios en su contra, se tomó mediante un auto de cúmplase, cuando debió haber sido de notifíquese negándosele la posibilidad de impugnarlos.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las actuaciones de la autoridad atacada se está vulnerando el debido proceso al quejoso. 2.- Es sabido que las decisiones de los jueces, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela. Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- Para los efectos de la determinación que se adopta está acreditado que: a.-) El accionante fue demandado ejecutivamente por una prestación periódica, habiéndose librado requerimiento compulsivo por la cuantía denunciada más las cuotas que se siguieran causando, y la liquidación del crédito fue efectuada por el juzgado ante la inactividad de las partes. b.-) Como medida cautelar se decretó el embargo de un inmueble del tutelante y de los remanentes en distintos trámites coercitivos. 4.- No se observa que las disposiciones censuradas sean caprichosas o antojadizas, o que den un alcance contrario a lo querido por el constituyente o el legislador, esto por cuanto están soportadas en la normatividad vigente que de manera oportuna ha referido el Tribunal (artículo 498 del Código de Procedimiento Civil). 5.- No se equivoca el órgano colegiado al considerar que el señor Quevedo Ramos tenía la facultad de presentar la cuantificación de la deuda, “siendo supletoria la actuación de la secretaría del juzgado, desaprovechando de esta forma la oportunidad legal consagrada en su favor” (folio 5 del cuaderno del Tribunal), numeral 4 del artículo 521 del citado compendio legal, toda vez que las omisiones de los intervinientes dentro del ejecutivo no se pueden remediar a través del recurso de amparo por ser éste de naturaleza excepcional y residual, sin que fuera instituido para enmendar los yerros de éstos o sus apoderados. 6.- Respecto de la queja presentada contra el auto de 21 de octubre de 2009, se observa que la misma no cumple el requisito de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política que establece que este instrumento de protección fue consagrado con el propósito de que el titular pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (sentencia de 15 de febrero de 2011, rad. 2010-00481-01), y esta acción fue interpuesta el 19 de enero de 2011. 7.- Finalmente, es el interesado quien debe pedir la actualización de la obligación y la limitación de embargos, si lo considera pertinente, ante el juzgador de conocimiento, así como es ante él que debió reponer los autos que ordenaron embargos. 8.- Así las cosas, se desestimará la impugnación propuesta y se respaldará la providencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp.N° 25000-22-13-000-2011-00014-01