Micelio
T 2500022130002011-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 03 - 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00008-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por HÉCTOR ALFONSO GARCÍA RUIZ y MYRIAM MORA TARQUINO contra EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ.

ANTECEDENTES 1. Acuden los actores al presente amparo con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la entidad accionada. 2. Afirman para tal efecto, que Bancafé promovió contra ellos un proceso ejecutivo, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté. Juicio en el cual se han solicitado y aceptado una serie de cesiones del crédito, siendo la última la que hizo la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. a favor de Luis Eduardo Camargo Cipagauta, quien fue reconocido por auto del 9 de junio de 2009, fecha en la que también se ordenó el remate del bien, actuaciones que, según los gestores, resultan improcedentes por encontrarse para esa época la demandante sin apoderado.

Añaden, que el Despacho profirió sin fundamento legal el proveído del 22 de julio de 2010, toda vez que aprobó un remate inexistente, como quiera que no hubo intervención de postores, ni acudió el abogado de la parte activa; situación que ameritaba que la diligencia se declarara desierta, sumado a que se encontraba pendiente por resolver la apelación que se presentó frente al proveído que negó un incidente de nulidad.

Finalmente dicen, que impugnaron la decisión anterior, pero el Despacho acusado con argumentos impropios, que evidencian que en su caso no se ha presentado administración de justicia, denegó el recurso. 3. A la luz de los anteriores planteamientos piden, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado, en primer lugar, por haberse tramitado otra solicitud de tutela que en términos generales censuraba los mismos aspectos del trámite judicial que ahora se ataca y, en segundo lugar, porque los nuevos reproches no se invocaron al interior del proceso en el momento oportuno. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes en tutela impugnaron el fallo de primer grado con argumentos similares a los del escrito inicial y agregaron, que no puede decirse que la acción que se impetró con anterioridad sea idéntica a la presente, como quiera que para esa época no se había proferido el auto que ahora es objeto de reproche.

CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo se advierte que la presente tutela está destinada al fracaso. 2. Son tres los puntos de queja el primero de ellos tiene que ver con la providencia que aprobó el remate al interior del juicio ejecutivo historiado, el segundo, con la cesión del crédito y, el tercero, se halla relacionado con el proveído mediante el cual el funcionario judicial rechazó la solicitud de nulidad que plantearon los gestores. 3.

Frente al primer y segundo tópico, será primordial establecer, antes que todo, si Héctor Alfonso García Ruiz y Miryam Mora Tarquino con esta nueva acción incurrieron en temeridad por eventual repetición de la misma. Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 8 del Decreto 2191 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Ahora precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con lo consignado en el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2010, expediente 257543103000220100029001, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que se accionó contra el mismo sujeto (Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté), con estribo en idéntica situación fáctica (haber aprobado una diligencia de remate que se debió haber declarado desierta e irregularidad en la aceptación de la cesión del crédito).

Sin duda entonces, esos dos temas ya fueron analizados constitucionalmente no prosperando en ninguna de las instancias por no hallarse estructurada la irregularidad alegada. 4. En cuanto a la providencia fechada el día 9 de noviembre de 2010 por medio de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó la parte demandada en el litigio mencionado, se advierte que el juez accionado expuso claramente los argumentos para proceder de esa manera, los cuales, al ser evaluados en su contexto, no lucen arbitrarios y mucho menos caprichosos.

Dicha decisión tuvo como fundamento que “(…) no es procedente ni bien recibido por este estrado judicial que luego de haber impetrado una nulidad anteriormente negada y confirmada por el superior jerárquico de este Despacho, se pretenda presentar nuevas nulidades y así encaminar el presente proceso a la dilación y al desgaste de la justicia (…) ”.

Agregó el funcionario, que “la nulidad impetrada, no se encuentra dentro del trámite recibido por el presente proceso, dado que lo allí indicado no constituye ni vicio o irregularidad sustancial alguna ‘constitucional o civil’” De suerte que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que sea razón suficiente para conceder el amparo que el actor se halle en desacuerdo con la orden allí proferida, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00008-01 7