CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2011-00007-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada frente el fallo proferido el 27 de enero de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Pardo Jaramillo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Chía.
ANTECEDENTES 1. El actor fundó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 20 de agosto de 2010, Cesar Augusto Pardo Jaramillo, acudió a la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía (Cundinamarca) a formular una demanda por violencia intrafamiliar, en la cual narró los hechos que en su sentir constituían una violencia por parte de su esposa Liliana Arjona Carreño, de quien dijo que se dio a la tarea de privarlo de muchos de sus alimentos. 1.2.
Adujo que su esposa instauró en contra suya una acción por violencia intrafamiliar ante la misma Comisaría Primera de Familia quien dictó la resolución en su contra, la que fue en apelación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. 1.3. Cuenta que ha sido víctima de su cónyuge, producto de haber sido descubierta la infidelidad de ésta, quien se ha dado a la tarea sistemática de privarlo de sus alimentos pues en ocasiones la señora pide comida para ella y los niños y a él se le niegan, y “en días pasados descongeló un trozo de carne que iba a consumir ella con los niños y ante mi insistencia de permanecer en la casa, optó por volverlo a la nevera, tomar de la mano a mis hijos y salir a almorzar a un restaurante”. 1.4.
Narra que llega a “tal grado de perversidad”, que cuando alguno de sus dos hijos se le acerca, ella los toma de la mano para no dejar que se le “arrimen”. 1.5. El 5 de octubre de 2010, contando con la presencia de la demandada, se dio inicio al trámite correspondiente por parte de la Comisaría Primera de Familia de Chía, para lo cual se procedió a escuchar los descargos de la esposa del hoy accionante, quien narró que en su casa no permanece ella pues sale a trabajar y en la casa permanece su esposo, quien tiene las 3 comidas, pues ella tiene una empleada que va todos los días; de sus hijos, solo va la niña a almorzar dos veces a la semana, mientras que el niño y ella no lo hacen en la casa, además la empleada le lava, le plancha, le organiza la ropa a su esposo y ella le paga la luz, teléfono, gas, Internet, TV cable y, además de la EPS, le paga la medicina prepagada.
Dijo que los fines de semana no cocina pero él dispone de toda la comida, pues ella sale con sus hijos a actividades deportivas ya que la actitud del padre hacia los menores es despectiva. 1.6. Pasando a la siguiente etapa del trámite, el demandante manifestó que no era su deseo conciliar por lo que se continuó la diligencia y como el solicitante no hizo uso de la facultad de pedir pruebas, de manera oficiosa, la Comisara ordenó tener en cuenta la documental arrimada a esa actuación y seguidamente emitió la resolución mediante la cual se abstuvo de dictar medida definitiva de protección al demandante y remitió a la pareja a una terapia individual, no obstante, el gestor de este amparo interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, impugnación que fue concedida. 1.7.
El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, profirió la sentencia confirmatoria de la decisión de 5 de octubre de 2010, proferida por la Comisaría Primera de Familia de Chía. El actor, acude a la acción de tutela, buscando protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la prueba de oficio decretada por la Comisaria, fue la copia del fallo del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá que decidió un asunto entre las misma partes, frente a lo cual se refirió diciendo que: “no puedo menos que predicar que la prueba de oficio decretada por la Comisaria 1ª de Familia de Chía se erige como un esperpento jurídico que contradice toda la normatividad procesal”. 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e interesados en el trámite de la actuación de la violencia intrafamiliar. 3. La Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, compareció a esta acción constitucional, para manifestar que su actuación se limitó a emitir la providencia de la cual remitió copia, en la que encontró ajustada a derecho la decisión tomada por la Comisaría de Familia, es decir, dentro de los parámetros legales, teniendo en cuenta la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.
La Comisaria Primera de Familia solicitó negar la presente acción pues nunca existió vulneración ni a la fecha existe perjuicio irremediable, dijo. No hubo vulneración pues en la audiencia pública llevada a cabo el 5 de octubre de 2010, se dio cumplimiento al artículo 14 de la Ley 294 de 1996, según la cual, en “ la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas que soliciten la partes y las que de oficio estime conducentes”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó a las súplicas de la tutela, porque consideró que la acción de tutela no fue concebida para ventilar asuntos que pertenezcan a la órbita del proceso judicial, por lo tanto del resorte exclusivo del juez natural, pues al fin y al cabo no fue el propósito del constituyente crear un sistema paralelo de justicia que sustituyera las decisiones judiciales ordinarias.
Advirtió que la prueba de oficio decretada por la Comisaría de Familia, no fue mas que el producto de la facultad que la ley le otorga, al observar la ausencia de pruebas dentro de la actuación, además la providencia de la Juez Primera Promiscuo de Familia de Zipaquirá, fue ajustada a derecho pues encontró razonable la valoración y ponderación efectuada en la providencia que confirmó la dictada por la Comisaría Primera de Familia de Chía. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, por que al que emitir una sentencia con fundamento en otra dictada entre las mismas partes, es una vía de hecho y una violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES Con relación a la sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Chía, ella se adoptó de manera razonada. Adviértese además, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión, el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de que están investidos aquellos, pues al así proceder habría un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judicial y una merma del principio de separación de poderes y funciones.
En aplicación de la Ley 294 de 1996, así como de la Ley 575 de 2000 y del Decreto 652 de 2001, la Comisaría Primera de Familia de Chía, emitió la decisión con la cual se abstuvo de proporcionar una medida de protección al accionante, pues no observó que hubiere sido víctima de violencia por parte de su esposa, ya que las pruebas no demostraron tal circunstancia, y no de otra forma podía obrar la funcionaria.
La petición del actor no contenía una solicitud de pruebas testimoniales, por lo cual la comisaria en uso de las facultades contenidas en los artículos 179 y 180 del C. P. C., dispuso tener en cuenta la documental aportada con la misma denuncia que hacía referencia a la decisión de segunda instancia relacionada con la medida de protección que su esposa había instaurado con anterioridad en su contra, de esta manera no puede extrañarse el actor de la actuación de la funcionaria cuando lo que hizo fue atender su propia documentación. Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-25000-22-13-000-2011-00007-01 7 _1345871277.bin