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T 2500022130002011-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 56 de 1981

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 25000-22-13-000-2011-00002-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Zipaquirá, y los intervinientes Andrés Sierra Samacá y Manuel Arturo Sierra Samacá respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2011 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se concedió el amparo invocado contra el Juzgado apelante, trámite en el que se ordenó vincular a la parte demandada dentro del proceso de expropiación a que alude la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. El INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó el Instituto accionante que promovió un proceso de expropiación en contra de los señores Flaminio Andrés y Manuel Arturo Sierra Samacá, cuyas pretensiones fueron acogidas en sentencia de 26 de junio de 2008.

Con posterioridad se practicó un dictamen pericial en el que se fijó como valor del área del inmueble objeto de expropiación la suma de $106´901.920, experticia que, en opinión del accionante presenta una diferencia ostensible frente al avalúo realizado en el año 2004 por la Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria-, que señaló como tal la suma de $20´054.000.

Indicó que objetó por error grave el dictamen presentado por el perito designado por el Juzgado, y que el director del proceso ordenó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi practicara un nuevo avalúo, entidad que en efecto allegó el 1º de septiembre de 2009 el trabajo encomendado, en el que dictaminó que la porción objeto de la expropiación tiene un valor de $13´992.476.

Añadió que en providencia de 30 de julio de 2010 el Juez declaró infundada la objeción, y acogió como precio de la indemnización la suma de $106´901.920, señalada por el auxiliar de la justicia designado en el proceso, decisión que mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición formulado, “[n]o obstante [lo cual], el despacho entra en contradicción en la providencia del 15 de octubre, cuando manifiesta que a pesar de no existir un error en el dictamen del auxiliar de justicia, es claro que el lucro cesante debe reducirse para evitar un pago injustificado por parte de la entidad, fijando así como nuevo valor de la indemnización a favor de los demandados” la suma de $80´984.737, con lo que se evidencia una clara vía de hecho, pues el funcionario acusado desconoció lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, no motivó adecuadamente su decisión y valoró en forma arbitraria la prueba aportada al proceso. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se dejen sin valor y efecto los autos de 30 de julio y 15 de octubre de 2010, para que en su lugar el director del proceso resuelva nuevamente la objeción, teniendo en cuenta el avalúo rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la protección constitucional solicitada, por considerar que el Juez accionado se apartó de las disposiciones legales que regulan el trámite de la expropiación, al rehusarse a valorar el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, actuación que resulta inaceptable “existiendo una diferencia tan grande entre el avalúo del perito y los otros dos avalúos que ya existían en los autos al momento de resolver la objeción, esto es, aquél que el actor en la tutela denomina 'avalúo administrativo' y el rendido regularmente por el Igac”.

Destacó que el funcionario judicial guardó silencio en punto de la polémica fundamental que encerraba la objeción, en razón de lo cual le ordenó proveer nuevamente sobre dicha objeción. LAS IMPUGNACIONES El fallo de primer grado fue apelado por los intervinientes Andrés y Manuel Arturo Sierra Samacá, y por el titular del Juzgado accionado.

Los primeros contradicen lo resuelto por el Tribunal en cuanto a que el dictamen practicado por el auxiliar designado por el funcionario acusado es cinco veces superior al avalúo administrativo, pues tal planteamiento desconoce que el trabajo del experto “contiene no solamente el precio comercial del predio expropiado a la fecha de presentación del mismo año 2009 y las correspondientes indemnizaciones originadas por el desalojo del terreno de propiedad de los demandados”.

Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) hace énfasis en la improcedencia que por regla general tiene la acción de tutela para atacar decisiones judiciales. Precisa que en la providencia de 30 de julio de 2010 dejó claramente establecido que la experticia practicada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “no demostraba el error grave que debía acreditar el actor durante el trámite de la objeción y que, además, se refería a épocas lejas al dictamen objetado”.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su simple capricho o se distancia del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que, como lo determinó el Tribunal a quo, el Juez accionado incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al resolver la objeción por error grave formulada por el demandante contra el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia designado en el proceso de expropiación, dado que no efectuó un análisis crítico y fundado para explicar la importante diferencia que presenta el avalúo acogido, frente a los valores de las otras dos experticias que reposan en el expediente.

No resulta suficiente que el fundamento del director del proceso para resolver la objeción se limitara a afirmar que el dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi no demostró el error grave que se le atribuye al elaborado por el perito, y que el trabajo de dicho instituto se proyectó con base en la situación vigente en “épocas lejanas”, pues ello sólo evidencia que la autoridad judicial enfrentó en forma ligera la contradicción y la valoración de la experticia, sin analizar de manera juiciosa la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del avalúo objetado. 3.

Desde esta perspectiva la Corte comparte la protección constitucional dispensada por el Tribunal de primera instancia, en virtud de lo cual confirmará en su integridad el fallo apelado, pues es preciso que el funcionario judicial accionado se pronuncie nuevamente en punto de la objeción propuesta por el demandante, con observancia de las precisiones efectuadas en sede de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00002-01