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T 2500022130002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 388 de 1997Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00001 01 Se deciden las impugnaciones interpuestas por las terceras intervinientes y la autoridad judicial accionada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por el Instituto Nacional de Concesiones “ INCO ” frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la entidad accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, en el proceso de expropiación que inició contra María Ignacia Cuestas de Fonseca, Gladys Elisa Cuestas de Jiménez y María Lilia Cuestas de Rodríguez. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el referido proceso, el juzgado accionado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007, decretó la expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-99331 y dispuso la práctica del avalúo comercial del área intervenida por conducto de dos peritos, de los cuales uno provenía de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “ IGAC ”. 2.2.

Que mediante oficio de 4 de marzo de 2009, el IGAC informó al juzgado de conocimiento que para avaluar el área expropiada requería de una documentación, la cual fue allegada por el apoderado del INCO el 30 de abril de ese año, siendo informado ese despacho de tal situación el mismo día; no obstante, el auxiliar de la justicia presentó su dictamen el 13 de abril de dicha anualidad, por la suma de $ 1.227’186.222,03, siendo objetado por error grave, ante lo cual, el juez, enterado de la ostensible diferencia con el avalúo presentado en la fase de enajenación voluntaria, decretó el 15 de diciembre de dicho año, como prueba incidental, una experticia que rendiría el IGAC. 2.3.

Que el 26 de mayo de 2010, el IGAC le comunicó al juzgado que para la práctica del dictamen se requería cancelar la suma de $ 1’800.000, como honorarios del perito, otorgándole para el efecto un plazo de 5 días, a lo cual el INCO informó, mediante oficio de 26 de julio de ese año, que junto con el Consorcio Solarte Solarte vienen adelantando los trámites administrativos y presupuestales para su desembolso; sin embargo, la autoridad accionada, por auto de 6 de agosto siguiente, declaró no probada la objeción por error grave y fijó como indemnización la suma estimada por el auxiliar de la justicia. 2.4.

Que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición, alegando que venía cumpliendo con lo ordenado por ese despacho, pero fue desestimado por auto de 17 de septiembre de ese año, so pretexto de haber vencido el término probatorio e imputándole una supuesta dilación; no obstante, admitió una nueva indemnización a favor de las demandadas de $ 827’076.183 y del tercero opositor Apolinar Pineda Ferro de $ 16’692.669, para un total de $ 843’768.852, motivo por el cual interpuso recurso de reposición contra esta nueva determinación, habida cuenta que desconoció las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, en lo atinente a la forma cómo debe pagarse la indemnización ordenada en el proceso de expropiación judicial. 2.5.

Que mediante providencia de 15 de octubre de 2010 y sin estudiar los argumentos del recurso, el juzgado acusado decidió confirmar el auto impugnado, procediendo el 2 de diciembre siguiente a requerir a la parte demandante para que pagara el valor de la indemnización, determinaciones que calificó de vías de hecho, pues, aparte de contravenir los artículo 21 de la Ley 56 de 1981, 29 de la Ley 9ª de 1989 y 62 de la Ley 388 de 1997, se abstuvo de reconocer, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, que el perito desconoció la Resolución del IGAC No. 620 de 2008, vigente en el momento de efectuar el avalúo, dejó de practicar una prueba de vital importancia en la decisión final, no motivó suficientemente los autos que resolvieron sus recursos y causó un detrimento patrimonial a los recursos públicos. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto los autos proferidos el 6 de agosto, 17 de septiembre y 15 de octubre de 2010, mediante los cuales se declaró no probada la objeción al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y se negó la práctica del avalúo por parte del IGAC y, en su lugar, que se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite de esa prueba y posteriormente resuelva la objeción. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE TERCEROS INTERVINIENTES 1.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó que se deniegue la petición de amparo, toda vez que la entidad accionante no acreditó en el aludido proceso de expropiación el error en que supuestamente incurrió el avalúo que tuvo en cuenta para fijar la indemnización, de manera que no puede pretender, al margen de su trámite y valiéndose de su incuria, invalidar una decisión en firme, máxime que la única prueba que obra en el expediente para estimarla es el dictamen objeto de controversia.

Por lo demás, precisó, que las providencias atacadas tienen asidero legal y obedecen a una interpretación razonable, motivo por la cual e independientemente de la adhesión que obtenga, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional. 2. La apoderada especial de María Ignacia Cuestas de Fonseca, María Lilia Cuestas de Rodríguez y Gladys Elisa Cuestas de Jiménez, demandadas en el proceso de expropiación, se opuso a la solicitud de resguardo, arguyendo que el propósito de ésta es encubrir la desidia que caracterizó al apoderado de la parte actora durante el trámite posterior a la sentencia de expropiación, pues tardó dos años y medio para entregar la documentación y pagar los honorarios del perito que requirió el IGAC, de modo que es falsa la afirmación de que se le haya vulnerado el derecho de defensa, pues el dictamen pericial decretado, tanto en el fallo como en el trámite de la objeción al avalúo rendido por el auxiliar de la justicia, no fue practicado pero por culpa imputable a su negligencia, además que la suma de dinero que finalmente se ordenó cancelar a sus defendidas comprende sólo el valor del terreno y no la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, subsecuentemente, ordenó al juez accionado que deje sin efecto las providencias dictadas el 6 de agosto y 17 de septiembre de 2010 y, en su lugar, disponga lo pertinente para la evacuación de la prueba que debe ser practicada por el IGAC, aduciendo para ello que, si bien la indemnización que fijó el juzgado tuvo como fuente el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia debidamente inscrito en “ Corpolonjas Colombia ”, tal experticia fue objetada y como prueba para dirimirla se ordenó la práctica de otro dictamen por parte del IGAC, pero intempestivamente resolvió declararla no probada y fijó el monto de la indemnización por auto de 6 de agosto de 2010, sin que el concepto de dicha entidad fuera aportado, decisión que no solo desconoció su propia providencia, sino que vulneró la confianza legítima de las partes, pues súbitamente y sin pronunciamiento previo prescindió de él y dirimió la objeción sin prueba alguna, lo cual denota una vía de hecho, máxime cuando se requería su aducción, ante las notorias diferencias que existían entre el estimativo de los perjuicios hecho en la demanda y el avalúo rendido en el dictamen objetado.

LAS IMPUGNACIONES 1. La apoderada de las terceras intervinientes impugnó el fallo de primer grado, alegando que no se ajustó a los hechos consignados en el proceso de expropiación, que inobservó la normatividad aplicable a este tipo de juicio y desconoció precedentes constitucionales que prohíben al juez de tutela anular providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, pues, en su opinión, no fue acertado concluir que el juez de conocimiento resolvió la objeción sorpresivamente, por cuanto éste requirió infructuosamente a la entidad expropiante para que tramitara el oficio dirigido al IGAC, a fin de que rindiera el dictamen decretado en el trámite incidental, so pena de declararlo desistido.

Además, consideró, que la acción de tutela no puede concebirse como una instancia adicional, pues de asumirse como tal se desconocerían los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces. 2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá también impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que las cosas no sucedieron como lo entendió el tribunal, pues recordó que la prueba pericial a cargo del IGAC fue decretada el 15 de diciembre de 2009 y mediante auto de 4 de junio de 2010 fue requerida la parte actora para que cumpliera la carga procesal de cara al avalúo, so pena de tenerla por desistida y, por supuesto, tomar la respectiva decisión, intimación reiterada el 9 de julio del mismo año, pero que la ahora accionante desacató, por lo que decidió la objeción el 6 de agosto siguiente, de suerte que, en modo alguno, sorprendió a las partes, pues aparte de que la ley señala los términos dentro de los cuales se deben realizar los actos procesales, la parte demandada y el tercero interviniente le pidieron su resolución ante la falta de colaboración de la entidad demandante.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso o revisar la actuación surtida, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta le reconoce. 2.

En el presente asunto es procedente la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que las providencias atacadas entrañan sendas vías de hecho y la entidad quejosa agotó inútilmente todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos. En efecto, el juzgado encartado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007, designó dos peritos avaluadores, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro de la lista oficial de auxiliares de la justicia, para que rindieran su dictamen sobre el valor del inmueble expropiado y, en forma separada, el monto de la indemnización que le llegare a corresponder a la parte demandada, de los cuales el último lo presentó el 13 de abril de 2009, siendo objetado por la parte actora, trámite incidental en el que, por auto de 15 de diciembre de ese año, fue decretada una nueva experticia a cargo del IGAC, pero como ésta no se practicó, aparentemente por la falta de colaboración de la parte expropiante, dado que no allegó en tiempo la documentación requerida por la entidad avaluadora ni acreditó el pago de los honorarios del perito designado por ésta, el juez prescindió de ella y procedió a resolver la objeción mediante auto de 6 de agosto de 2010, declarándola no probada y teniendo como definitivo el avalúo objetado, providencia confirmada el 17 de septiembre de ese año, con el argumento de que había vencido el término probatorio del incidente, ocasión en la que, además, aprobó unas indemnizaciones de $ 827’076.183 a favor de las demandadas y $ 16’692.669 a favor del tercero opositor, fijando un plazo de 20 días para su pago, decisiones que, a su vez, fueron impugnadas por las partes, siendo confirmadas el 15 de octubre de 2010, procediendo, por último, el 2 de diciembre de ese año, a requerir a la parte actora para que consignara el valor de las indemnizaciones.

Pues bien, no hay duda que la designación de los peritos avaluadores, efectuada por el juzgado acusado, corresponde a lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 21 de la Ley 56 de 1981, en la medida que el desacuerdo con el dictamen presentado por el experto de “ Corpolonjas de Colombia ” debía ser dirimido por otro perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; no obstante, la discordia surge a raíz de la decisión adoptada por el juez accionado, en cuanto prescindió del dictamen dirimente, pues, a su juicio, el período probatorio feneció y la parte objetante no prestó la colaboración requerida por el IGAC para su práctica, de modo que la Corte se ocupará de este punto para establecer si el proceder de la autoridad accionada constituye una vía de hecho, como lo concluyó el tribunal constitucional a-quo.

Sin ignorar el comportamiento procesal parsimonioso que acompañó a la entidad expropiante, durante el trámite posterior a la sentencia que decretó la expropiación del inmueble y dispuso su avalúo y la estimación de la indemnización, la Sala evidenció que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante oficio 2252010EE3783-01 de 19 de mayo de 2010, recibido el 26 del mismo mes y año (folio 25), informó al juzgado accionado que previamente a la designación del perito avaluador que rendiría el dictamen requerido, debía ser suministrada la información allí indicada y consignada la suma de $ 1’800.000 por concepto de anticipo de los honorarios, a lo cual ese despacho judicial, por auto de 4 de junio siguiente, ordenó a la parte actora acreditar, dentro del término de cinco días siguientes a su notificación, el cumplimiento de tales exigencias, so pena de tener como desistida la prueba, advirtiendo, a renglón seguido, que el término probatorio se encontraba vencido, cuestión ésta que, por cierto, resulta extraña, si se tiene en cuenta que con antelación había autorizado seguir con el trámite del dictamen pericial.

Ahora, como tal decisión fue impugnada por la parte demandante, alegando que el plazo concedido era insuficiente, pues para cumplir con tales cargas requería de quince días, toda vez que debía sujetarse a los términos previstos en la ley para efectuar el desembolso de recursos públicos y entregar la documentación solicitada, y el juzgado cognoscente negó esa petición el 9 de julio de 2010, reiterando que el período probatorio estaba vencido y añadiendo que “ las dificultades administrativas que tenga alguna de las partes no implican que el juez le deba otorgar mayores facilidades, ya que la obligación del juez es hacer efectiva la igualdad de las partes ” y que “ las entidades públicas, por disposición legal, deben separar su presupuesto al inicio del año ”, procediendo el 6 de agosto siguiente a declarar no probada la objeción y a tener como definitivo el avalúo allegado al proceso, tales decisiones y las que les sobrevinieron con ocasión de esa prueba no son admisibles, habida cuenta que el plazo otorgado a la parte objetante para satisfacer las exigencias del IGAC era irrazonable, dado el tiempo mínimo que demandaba el trámite para efectuar el desembolso, de manera que, estando a punto de finiquitarse tales requerimientos, pues el término pedido era de quince días, y tratándose de una prueba obligatoria (art. 21, ley 56 de 1981) y fundamental para dirimir la amplísima diferencia surgida entre el avalúo de la Cámara de la Propiedad Raíz - Lonja Inmobiliaria que la entidad expropiante allegó con la oferta de compra y la demanda ($ 359’377.970) y el estimativo arrimado al proceso (1.227’186.222,03), lo razonable hubiese sido conceder esa prórroga para posibilitar la incorporación de dicho dictamen y sobre esa base probatoria decidir la objeción y fijar la indemnización a que hubiere lugar.

Así las cosas, es evidente la vulneración del debido proceso de la entidad accionante, pues el juez accionado, en forma improvidente y guiado probablemente por la desazón que le generó la dilación del proceso, se apresuró a resolver una objeción sin contar con la prueba técnica que impone la ley. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 POMC T-2011-00001-01