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T 250002213000201000177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 25000-22-13-000-2010-00177-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por María Julia Zamudio Opayome contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil Municipal de Ubaté.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos adquiridos y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados con ocasión de la diligencia de entrega programada dentro del proceso de sucesión del causante Marcos Evangelista Zamudio Paiba. 2. Manifiesta que mediante sentencia de 19 de abril de 1995 del Juzgado Promiscuo de Ubaté, le fue reconocido derecho a las mejoras hechas sobre un inmueble involucrado en el proceso de sucesión. Dicha decisión luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y no fue casada por la Corte suprema de Justicia. Expresa que con posterioridad, los accionados ordenaron la entrega de dicho inmueble de acuerdo con el nuevo trabajo de partición presentado para el efecto.

Alega que no le han cancelado las mejoras y que en dicha calidad había retenido el inmueble. Sin embargo, manifiesta que el 18 de junio de 2010 se realizó la entrega sin haberse pagado las mismas, además de no haberse respetado el derecho de retención, por lo cual solicita al juez de tutela ordene restablecer su derecho de retención hasta verificar el pago de las mejoras adeudadas. 3.

El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó dar trámite a la acción, y notificar a los accionados. 4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté presentó un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso y se opuso al amparo por considerar que en éste se había acatado la totalidad de las garantías procesales. 5. El Juzgado Civil Municipal de Ubaté solicitó que se negara el amparo, alegando que en diligencia de entrega se había respetado el procedimiento y se había dado oportunidad para presentar oposiciones y recursos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo, por considerar que las decisiones adoptadas por los despachos accionados eran razonables, ajustadas a derecho, pues las mejoras reclamadas ya habían sido objeto de pronunciamiento y compensación al hacer el trabajo de partición en la oportunidad procesal respectiva.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión alegando que no era cierto que las mejoras hubieran sido compensadas, y que si bien en su oportunidad ella no objetó el trabajo de partición, el Juez de Familia debió haber ordenado hacerlo nuevamente, en cumplimiento de lo ordenado en la acción de petición de herencia. CONSIDERACIONES 1.

La tutela es un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. Asimismo, por tener carácter residual, sólo se puede acudir a ella cuando se carece de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2.

En el presente caso la promotora del amparo ejerce la acción de tutela buscando revertir los efectos de una diligencia de entrega, por vulnerar su derecho de retención. 3. Sin embargo, la Sala advierte en el expediente que dicha diligencia se realizó en cumplimiento de un auto proferido el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. Con fundamento en dicha providencia se comisionó al Juzgado Civil Municipal de la misma circunscripción, quien realizó la entrega el pasado 18 de junio.

Es evidente que la gestora busca controvertir una actuación que se realizó por orden judicial, contra la cual no consta que se hubieren ejercido recursos, y que data de hace más de un año. Para la Sala el hecho de que haya pasado más de un año antes de que la ésta decidiera presentar la presente acción de tutela, la hace de entrada improcedente, pues el amparo superior fue concebido como un remedio urgente para la defensa de derechos fundamentales, y no como un mecanismo para revivir actuaciones concluidas. 4.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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