CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: No. 25000-22-13-000-2010-00365-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN respecto del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUADUAS.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora que el funcionario judicial accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el trámite de los juicios ejecutivo de alimentos y de liquidación de sociedad conyugal, en los que funge como demandante. 2.- Acota, en desarrollo de lo así argüido, que posterior al proceso de divorcio que le adelantó el señor Nixon Vicente Escárraga Bermúdez, le solicitó a la autoridad tutelada librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia que puso fin a ese asunto, pedimento al que el estrado no accedió, en cuanto a los “ alimentos pactados en especie ”, evento que, en su sentir, es ilegal. 2.1.
Frente a la aludida liquidación de sociedad conyugal, expresa la señora Estrada Beltrán que el juzgador le negó las pruebas que pidió, al interior del incidente de objeción que incoó el mencionado señor respecto de unas partidas presentadas por ella, relacionadas con “ unas compensaciones debidas por la sociedad conyugal ”, negativa que también cobijó al recurso de apelación que formuló ante tal proveído adverso.
Adicional a lo narrado anteriormente –prosigue-, el a quo denegó “ injustificadamente ” el allanamiento peticionado por el secuestre designado en aras de poder retirar unos enseres que aunque objeto de medida cautelar, el demandado se niega a entregar. De otra parte, asegura que en un caso similar al suyo el estrado sí decretó los medios de convicción requeridos “ a efectos de probar la misma situación …”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo impetrado porque, de un lado, no se revelaba arbitrario negar el mandamiento de pago de “ unas obligaciones en especie ”, pues era “ muy difícil predicar que los requisitos de un título de ejecución se encuentren reunidos en esos documentos presentados por la accionante ”. Y, de otro, por carencia de inmediatez, dado que el pronunciamiento criticado databa del 26 de julio 2010, fecha en la que el despacho accionado reafirmó tal negativa.
Frente al recurso interpuesto contra el proveído que negó las pruebas solicitadas al interior de la objeción impetrada por el extremo pasivo “ por unas compensaciones debidas por la sociedad conyugal ”, dijo el cuerpo colegiado que analizada esa temática a la luz de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, con rapidez se advertía que la decisión no era susceptible de ataque vía tutela ya que de ninguna manera lucía caprichosa o “ descaminada ”, circunstancia que, de paso descartaba la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la señora Estrada Beltrán porque aunque existiese situación semejante en otro proceso, lo cierto es que la solución adoptada por el juzgador se hallaba acorde con la norma citada.
Finalmente, en cuanto atañe al allanamiento no autorizado por el Juzgado, expuso el a quo que ese asunto no había sido objeto de debate por la accionante en el proceso origen de la queja. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados al interior del libelo genitor, la gestora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Tres motivos conducen a la actora a impetrar el actual resguardo.
Uno, el mandamiento de pago que no cobijó una obligación en especie; dos, el no decreto de unas pruebas solicitadas al interior de un incidente de objeción de avalúos e inventarios; y, por último, la negativa del funcionario tutelado al allanamiento requerido por un auxiliar de la justicia en aras de lograr el secuestro de unos enseres. 2.
Respecto al primer punto ha de decirse, que corresponde al juez de conocimiento verificar que se hallen cumplidas las exigencias que, sin excepción deben, rodear a todo instrumento con el que se pretenda ejecutar una obligación –art. 488 C.P.C.-. En el sub judice, se observa que en auto de 24 de junio de 2010 el Juez Promiscuo de Familia de Guaduas, Cundinamarca, expuso que pese a que las partes habían establecido un “ aporte adicional para los hijos de la pareja a cargo del padre, a fin de cubrir gastos educativos y otras especies, el valor de dicho aporte no se estimó en dinero ni en porcentaje alguno. Así las cosas la obligación en especie carece de los requisitos de claridad y expresividad, ya que no existe certeza en cuanto a su valor monetario, dado que las partes se abstuvieron de determinar su alcance ”, motivo por el cual negaba la orden de apremio por ese concepto, decisión ratificada el 26 de julio siguiente al desatarse la reposición impetrada por la ejecutante.
Así las cosas, e independientemente de compartir o no el criterio del juzgador, lo cierto es que de él no emerge desmesura de la cual sea posible predicar vulneración de garantías fundamentales. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación puesta en consideración, evento que aleja la posibilidad de intervención de esta especial justicia. No ha de perder de vista la actora que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en derechos de rango superior, son susceptibles de cuestionamiento por esta excepcional vía. 3.
Adicionalmente, reafirma el fracaso del amparo el advertir que las providencias referidas, se profirieron hace más de seis meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.
En cuanto hace a las pruebas no decretadas y al allanamiento no autorizado, se descubre que por esos puntos también fracasará la tutela, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria. Nótese que la actora apeló la providencia que le “ rechazó in límine ” el decreto de algunos medios probatorios solicitados en el trámite incidental historiado, recurso frente al que el juez accionado dijo, apoyado en el numeral 5º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que dicho medio de defensa sería decidido “ en la providencia mediante la cual se resuelva la eventual apelación contra el auto que decida el incidente que nos ocupa ”.
La norma en cita textualmente informa que “ la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente ”. En ese orden de ideas, lo cierto es que el tema ahora ventilado se halla a la espera de resolución al interior del incidente de objeción propuesto por el señor Nixon Vicente Escárraga Bermúdez contra el pasivo inventariado por la señora Lina María Estrada Beltrán. Finalmente y en lo que toca con el allanamiento denegado, auscultado el expediente contentivo de esa actuación se corrobora, como acertadamente lo aseguró el a quo, que la actora guardó silencio ante esa determinación. De lo esbozado en precedencia, surge sin dificultad que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues por ser netamente residual comporta su frustración cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance alguna herramienta idónea de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquéllos. 4.
Por lo discurrido en antelación, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp. 2010-00365-01