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T 2500022130002010-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 25000-22-13-000-2010-00364-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Fernando Josué Pedroza Delgado frente al fallo de 21 de enero de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2010 proferida dentro del proceso ordinario que en contra suya y Clínica San Sebastián –en liquidación- y Nueva Clínica San Sebastián, Sociedad Médicos Asociados, instauró Maria Omaira Jiménez Blandón; y, por ello, solicitó ordenar a dicha autoridad “ resolver el recurso de alzada, basando su decisión en los lineamientos procedimentales civiles, que indican que la diligencia de citación para notificación personal y de notificación por aviso se debe hacer en la dirección en la que como persona natural laboro o resido (…) ”. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el citado proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, luego de admitida la demanda le fue enviada la citación para efectos de surtirse la notificación personal a la calle 19 No. 8-90 de esa localidad, indicada para tales efectos en el libelo introductorio, a pesar de que allí no reside ni trabaja, pues la dirección que corresponde a su lugar de trabajo es la carrera 5 No. 20 A 37 de Girardot, ubicación de la Nueva Clínica San Sebastián, donde le brindó atención a la demandante; y su lugar de residencia es calle 20 A No.7ª-24 de la misma ciudad.

A petición de la parte actora, el juzgado de conocimiento ordenó su emplazamiento y, como consecuencia, de ello le nombró curador ad litem para que lo representara en el proceso, quien contestó la demanda en un solo folio, sin oponerse a las pretensiones de la actora, ni solicitar mas pruebas que las obrantes en el proceso. Posteriormente, mediante apoderada judicial solicitó, con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, alegando que ésta se realizó en un sitio diferente a la Nueva Clínica San Sebastián donde atendió a la demandante, misma que indica la respectiva historia clínica allegada al proceso en la que se evidencia el correspondiente logo y nombre de la institución. Mediante auto de 22 de junio de 2010 el juzgado de conocimiento acogió la petición nulitiva, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que con providencia de 25 de octubre de la misma anualidad, revocó el auto impugnado, decisión en su sentir constitutiva de vía de hecho, porque desconoció el procedimiento establecido para la notificación de las personas naturales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela deprecada, porque concluyó que el juzgado acusado argumentó suficientemente su decisión y realizó una razonable valoración probatoria. LA IMPUGNACIÓN El accionante señala que la citación fue enviada a la calle 19 No.8-90 de la ciudad de Girardot, dirección que desconoce absolutamente, y que está probado que la dirección de la Nueva Clínica San Sebastián de Girardot es la carrera 5 No.20-37 donde atendió a la paciente, y no en la Clínica San Sebastián en liquidación ubicada en la calle 19 No. 8-90 local 201.

Insiste en que la citación no se remitió a su lugar de domicilio o de trabajo, pues sus servicios los prestó en la Nueva Clínica San Sebastián ubicada en la carrera 5 No.20 A 37. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

El debido proceso, derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, en todo cuanto respecta al conjunto de garantías inherentes a la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, en el marco normativo estatuido para el ejercicio de los derechos y facultades. 3.

Examinada la actuación procesal sobre el expediente remitido, de cara al proveído objeto de cuestionamiento constitucional de 25 de octubre de 2010, por cuya virtud la autoridad accionada revocó el de primera instancia que había declarado la nulidad impetrada por el demandado Fernando Josué Pedroza Delgado, asiste razón al impugnante, habida cuenta que existen elementos de percepción relevantes para adoptar la correspondiente decisión que justamente no fueron analizados por el funcionario accionado en su providencia, lo cual traduce ineludiblemente en la concesión del amparo solicitado.

En efecto, el ad quem no encontró estructurado el vicio nulitivo, principalmente con base en el certificado de Cámara de Comercio de la Clínica San Sebastián y Cia Ltda. en liquidación obligatoria, donde aparece como dirección de notificaciones la Calle 19 No. 8-90 de Girardot, lugar a donde fue enviada la citación para notificar al demandado Fernando J. Pedroza y la anotación de su devolución por parte de la empresa de correos de no residir allí su destinatario y el interrogatorio de parte recibido a la demandante dentro del trámite incidental, en cuanto allí manifestó que conocía la Clínica San Sebastián por su ubicación mas no por su dirección; pero dejó de apreciar en su integridad la mencionada declaración de parte y otros elementos de convicción significativos, tales como la historia clínica de la paciente María Omaira Jiménez Blandón, el certificado de la Cámara de Comercio de Girardot, correspondiente al establecimiento de comercio denominado “Nueva Clínica San Sebastián Girardot”, con dirección carrera 5 No.20 A 37, aún la demanda genitora del proceso, en cuyo acápite de hechos se afirmó que la demandante solicitó “cita en la Clínica San Sebastián con el Dr. Fernando J. Pedroza D ”, e indicó esa dirección como lugar de notificaciones de aquella.

Acopio probatorio cuyo examen crítico se imponía en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, al tenor de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, en orden a elucidar el asunto sometido al conocimiento del juez, tanto mas cuando un correcto entendimiento de la demanda genitora del proceso en cuestión conduce a relacionar a Fernando J. Pedroza con la Nueva Clínica San Sebastián, al punto que la demandante aseveró al interior del incidente haber recibido atención por parte del nombrado galeno únicamente en la citada Clínica (fl.17). 4.

En este punto, recuerda la Corte que “[l]a valoración probatoria, para citar la más usual, es una actividad que, por su importancia y trascendencia en la decisión de fondo, pertenece al ámbito competencial del juez que dirige e instruye el proceso, en el entendido de que es el funcionario judicial más idóneo para apreciarlas, por la inmediación que tiene con las pruebas y el conocimiento personal que se forma de ellas.

“De manera que el resguardo constitucional por este motivo es excepcional, pues, en principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de defensa judicial”.

(Sent. 24 de septiembre de 2010, exp. 2010 00913-01). 5. En consecuencia, como el juez de la apelación dejó de apreciar pruebas que poseen una incidencia directa en la decisión, allegadas regular y oportunamente al proceso (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), para formar su convencimiento a propósito de la nulidad planteada, es menester para preservar el derecho al debido proceso del accionante, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto la providencia cuestionada para que el funcionario acusado vuelva sobre el asunto y adopte la decisión correspondiente atendiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante Fernando Josué Pedroza Delgado En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 25 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario de María Omaira Jiménez Blandón contra Clínica San Sebastián –en liquidación- y otros, y,

ORDENA a dicha autoridad, dentro del término de cinco (5) días contado a partir de la notificación del presente fallo, resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la providencia de 29 de junio de la misma anualidad, decisoria de la nulidad allí planteada, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva.

Ofíciese en tal sentido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, y copia de la presente providencia remítase a los funcionarios judiciales accionados. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto 026 de 1998 PAGE 8 WNV. – Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00364-01