CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00362-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Beatriz Martínez Sáenz frente al fallo de 14 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2010, modificatoria de la liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en representación de su hija María Estefanny Ulloa Martínez contra Carlos Arturo Ulloa Clavijo. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Dentro del mencionado proceso, mediante auto de 11 de agosto de 2008 el Juzgado de conocimiento en forma equivocada, contrariando lo ordenado en el mandamiento de pago, aprobó la liquidación del crédito practicada por la secretaría del despacho en la suma de $12.466.214.17, decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación. En virtud del recurso de reposición interpuesto, dicho despacho revocó el auto impugnado y ordenó practicar nuevamente la liquidación acorde con el mandamiento de pago.
No obstante, contrariando su propia orden, la autoridad accionada no tuvo en cuenta el auto de apremio y corrigió un error con otro, pues sin argumentos jurídicos redujo la liquidación del crédito a la suma de $2.000.000 aproximadamente. No objetó la liquidación del crédito materia de inconformidad, pues creyó que no podía hacerlo y, en consecuencia, el juzgado la aprobó en la suma de $14.401.377,40, desconociendo la real liquidación. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso fueron rechazados de plano por el despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró, que en el caso concreto no se puso en evidencia la conculcación del derecho fundamental alegado en la medida que la determinación tomada en la providencia de 25 de octubre de 2010, estuvo orientada a subsanar el error aritmético que subyacía en la liquidación elaborada por la Secretaría, decisión amparada por criterios razonables, porque de continuar el trámite con ese desacierto se hubiera podido desconocer las garantías de los intervinientes en la contienda.
Así mismo advirtió que la demandante en el citado proceso no expresó reparo alguno frente a las dos últimas liquidaciones elaboradas por la secretaría del juzgado; y, contrario a lo afirmado por la accionante, en el sentido de que los recursos presentados fueron rechazados, el sentenciador resolvió la reposición esgrimiendo lógica argumentación y negó la apelación por ser el proceso de única instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que la liquidación del crédito debió ser practicada, siguiendo los lineamientos del mandamiento de pago proferido en el proceso, que en su sentir arroja la suma de $14.401.377,40, por lo que existe una diferencia de $1.500.257,65, que no fue reconocida a pesar de que interpuso oportunamente recurso de reposición. Agrega que el hecho de no presentar la liquidación del crédito, no implica que el juez deje de revisar la realizada por el secretario, amén de que dicha autoridad no sustentó en debida forma el auto atacado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares. Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2.
En el presente asunto, según se observa en el expediente remitido, la demandante dentro de la oportunidad que tenía para presentar la liquidación del crédito no lo hizo, por lo que la secretaría del juzgado la practicó el 21 de julio de 2008, habiendo sido ésta modificada en cuanto a la tasa de interés. Efectuada la corrección el despacho la aprobó por auto de 18 de noviembre de la misma anualidad.
Posteriormente con proveído de 30 de julio de 2010 la autoridad accionada ordenó actualizar la liquidación del crédito, labor que cumplió la secretaría, arrojando por capital e intereses la suma de $25.100.876,20, y como no ofreció ningún reparo fue aprobada con auto de 11 de agosto siguiente. No obstante, mediante providencia de 25 de octubre último, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado la modificó, tras advertir en ella un error aritmético en cuanto al monto de los intereses liquidados en la suma de $11.880.120,oo cuando el correcto era $11.880,12, y una vez efectuada la correspondiente operación, deducidos los abonos, registró un total de $12.901.119,75, de la cual se corrió traslado a las partes.
Contra el referido auto la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando estar de acuerdo con la corrección aritmética realizada, mas no con los intereses liquidados sobre cada uno de los valores por concepto de pensiones escolares, resaltando una diferencia de $1.500.257,65 con relación al balance presentado por ella; el primero de tales medios impugnativos desatado, sin éxito, por auto de 12 de noviembre de 2010, al paso que el recurso vertical fue denegado por tratarse de un asunto de única instancia. En esta última providencia el despacho querellado consideró que la demandante tuvo la oportunidad para hacer tal observancia dentro del traslado que le fue concedido en el auto de 29 de julio de 2008 respecto de la liquidación practicada el 21 del mismo mes y año, y si bien mostró inconformidad respecto de la cuota de alimentos, no sucedió lo mismo frente “a las pensiones que ahora son materia de debate”; igualmente, hizo ver que el traslado concedido en el proveído atacado es únicamente por un error aritmético “y sobre éste ella misma indica que está de acuerdo”.
El anterior panorama muestra que la decisión adoptada por el juzgado en el proveído de octubre 25 último, se ajusta a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico, en la medida que se concretó a corregir un error aritmético que afectaba la liquidación practicada por la secretaría, aspecto sobre el cual la hoy accionante manifestó al interior del proceso su conformidad, por lo que mal puede, entonces, pretender que el juzgador extendiera el estudio a rubros –intereses respecto del monto de las pensiones-cuyo monto recibió aprobación sin protesta en su momento.
Por ello, el juzgado al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquél proveído indicó que no se podían revivir términos procesales, cuando la demandante “…conoció en debida oportunidad la liquidación que fue objetada y resuelta positivamente en auto de fecha 2 de septiembre de 2008, (…), para que ahora intente nuevamente arreglar lo que ella misma no indicó en aquel tiempo”.
En esas condiciones, el pronunciamiento del operador judicial no es producto del capricho o subjetivismo, sino de un examen ponderado de la situación fáctica en cuanto al tema de la liquidación del crédito y la corrección aritmética a ella realizada, caso en el cual no es posible que el juez constitucional interfiera so pretexto de imponer otra forma de solución, ni la acción de tutela constituye una instancia adicional para revisar la actuación surtida en el escenario natural del proceso, pues de lo contrario se soslayaría la competencia del juez ordinario para resolver el asunto a su cargo y los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener incólume el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00362-01