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T 2500022130002010-00361-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3011 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2010 00361 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Gloria Stella Pérez y 26 personas más, frente al Ministerio de Educación Nacional, el Programa Alianza Educativa por Colombia, la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá y el Colegio Teodoro Aya Villaveces de dicho municipio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios, en su condición de ex-alumnos y alumnos del programa Alianza Educativa por Colombia, la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.

Que en agosto de 2007 fue radiodifundida la convocatoria del programa Alianza Educativa por Colombia, en la que se ofertaba el bachillerato para adultos, con énfasis en administración del poder público, sustentada en un convenio suscrito por esa organización privada y el Ministerio de Educación Nacional, cuyo pensum académico fue adelantado, entre otros, en el Colegio Teodoro Aya Villaveces, con sede en Fusagasugá, con la aquiescencia de la Secretaría de Educación de ese municipio, ciclo de estudios que terminaron en julio de 2010. 1.2.

Que cuando se aprestaban a graduarse de bachilleres en la modalidad cursada, el Colegio Teodoro Aya Villaveces les comunicó su inviabilidad, habida cuenta que las entidades responsables del programa no cumplieron con los requisitos legales para autorizar su funcionamiento, negligencia que les impidió presentar el examen de estado ante el ICFES y, en otros casos, les imposibilitó acreditar el título de bachiller requerido en las empresas donde laboran, de manera que con ese proceder se les vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que se les ha privado de continuar con su formación académica. 1.3.

Que en la actualidad existe otro grupo de alumnos que está cursando dicho programa académico en el mismo colegio, cuya suerte puede ser idéntica a la de la primera promoción, de modo que no es procedente ni equitativo que se les desconozca el énfasis de su bachillerato y que el grado lo otorgue otra institución educativa con orientación diferente, como últimamente lo decidieron las entidades acusadas, pues estiman que el título debe ser otorgado por el colegio que les impartió la formación y en la modalidad en la que fueron preparados. 1.4.

Que al indagar por el funcionamiento del programa en la Secretaría de Educación de Fusagasugá, sus empleados les informaron que lo desconocían y que la Rectora del colegio no había allegado los documentos para su legalización, respuesta que tildaron de incoherente, pues no se explican cómo se permitió su implementación en una institución educativa adscrita a ese ente territorial, sin el lleno de los requisitos legales, pese al aval del Ministerio de Educación Nacional, de manera que, ante ese manejo engañoso, consideran que la comunidad educativa no debe asumir las consecuencias de su negligencia. 1.5.

Que en reunión de la Secretaria de Educación de Fusagasugá, un representante del programa Alianza Educativa por Colombia y los alumnos perjudicados, se evidenció la contrariedad entre esas entidades, por el incumplimiento que la segunda le endilga a la primera de algunas obligaciones económicas, conflicto en el que, en su opinión, no deben ser involucrados ni afectados sus intereses, ya que actuaron de buena fe. 1.6.

Que el programa Alianza Educativa por Colombia les prometió su graduación en distintas fechas del segundo semestre de 2010, sin que lo haya cumplido, definiéndose, por último, entre la Secretaría de Educación de Fusagasugá y el Colegio Carlos Lozano y Lozano, adscrito también a ese ente territorial, con base en el concepto jurídico rendido por el Ministerio de Educación Nacional, que en este plantel se les otorgaría el título en febrero de 2011, pero de bachiller académico, es decir, sin el énfasis prometido, determinación que estiman ilegal, pues es deber de las autoridades educativas garantizarles su grado en la institución donde cursaron su bachillerato y bajo la modalidad en la que fueron formados. 1.7.

Que el concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional no es garantía suficiente de que les otorguen el grado con el énfasis y en la institución donde estudiaron, prueba de lo cual es que el 3 de diciembre de 2010 fueron graduados en debida forma los alumnos del mismo programa que se matricularon en el Colegio Carlos Lozano y Lozano, pretendiendo la Secretaría de Educación Municipal que esa institución educativa haga lo propio con ellos, bajo la modalidad de bachilleres académicos, medida que califican de inconstitucional por vulnerar sus derechos adquiridos. 1.8.

Que los entes de vigilancia y control de la educación permitieron que se desarrollara un programa educativo, sin tener los requisitos legales, aunque fuera aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, con el agravante de que sólo lo advirtieron cuando aquél había finalizado, pues durante los tres años de vigencia no se gestionó su aprobación por parte de las instituciones educativas que lo implementaron, ni la Secretaría de Educación Municipal, pese a conocer de tal situación, adoptó los correctivos del caso, con lo cual se trasgredió el debido proceso administrativo. 2.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordene a las entidades encartadas adelantar los trámites pertinentes para que sea reconocido el programa educativo en cuestión; autorizar su graduación en la institución educativa donde lo aprobaron y con el énfasis cursado; gestionar el número de identificación personal (PIN) para presentar el examen de estado ante el ICFES y realizar las gestiones necesarias para asegurar el grado de los alumnos que actualmente cursan ese programa.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaria de Educación de Fusagasugá se opuso a la petición de tutela, arguyendo, en primer lugar, que el programa Alianza Educativa por Colombia no cumple con los requisitos legales de funcionamiento, al punto que todavía se encuentra en evaluación en el Ministerio de Educación Nacional, de modo que, en tales circunstancias, no es viable graduar a los quejosos con un énfasis que no ha sido legalizado mediante acto administrativo de la autoridad competente; en segundo lugar, que esa cartera ministerial conceptuó, mediante oficio de 10 de noviembre de 2010, que si el programa académico hizo parte del convenio celebrado entre la Institución Educativa y la Alianza Educativa por Colombia y, además, fue incorporado al Proyecto Educativo Institucional (PEI) de dicho plantel, cuenta con el soporte legal suficiente para terminar las cohortes de los alumnos que se matricularon durante la vigencia de la Resolución No. 1960 de 2004, en aras de garantizar el derecho de los estudiantes a culminar su proceso educativo que iniciaron con el fin de obtener el título de bachiller académico; en tercer lugar, que la responsabilidad por la no presentación del examen de estado ante el ICFES es imputable a la institución educativa, habida cuenta que era su deber gestionar ante ese organismo el PIN; en cuarto lugar, que esa dependencia municipal conoció del programa Alianza Educativa por Colombia en el año 2009, cuando su Director General, Dr. Antonio Galán Sarmiento, le entregó la propuesta para desarrollarlo en ese ente territorial, pese a que se venía ofreciendo desde el año 2006, en el marco del proyecto piloto financiado por el Ministerio de Educación Nacional, a lo cual se le contestó que era inviable la contratación porque el proponente no reunía las exigencias legales, de suerte que, previo cruce de oficios entre las dos entidades, se le dio vía libre al programa a través de varias instituciones educativas del municipio; en quinto lugar, que en reunión celebrada en el Ministerio de Educación Nacional, el 31 de mayo de 2010, los Coordinadores del Programa Nacional de Alfabetización le informaron que el modelo educativo en gestión pública ofrecido por Alianza Educativa por Colombia expiró el 12 de julio de 2009, que los educandos que culminaran satisfactoriamente el proceso educativo recibirían el título de bachiller académico y que las Secretarías de Educación pueden contratar los programas de educación de adultos con quienes se encuentren inscritos en el portafolio de ese Ministerio, dentro del cual no aparece registrada la susodicha proponente; en sexto lugar, que la legalización académica de los estudiantes es viable, siempre y cuando la institución educativa que desarrolló el programa radique y avale ante la Secretaría de Educación la modificación de su PEI, pero como en este caso el Colegio Teodoro Aya Villaveces no hizo tal reforma, es procedente validar esos conocimientos por las instituciones del municipio que presten el servicio de educación de adultos, previa verificación de sus contenidos y los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997, opción comunicada a dicho establecimiento educativo el 14 de julio de 2010, en el sentido de que esa responsabilidad sería asumida por el Colegio Carlos Lozano y Lozano y; en séptimo lugar, que si bien se fijó el mes de febrero de 2010 como fecha de graduación, ésta quedó supeditada a la organización de la documentación correspondiente por parte del colegio otorgante, sin pasar por alto, además, que los quejosos se han negado a recibir el título de bachiller académico, pese a que así quedó estipulado en la Resolución No. 1960 de 2004. 2.

El Director General de “ Alianza Educativa por Colombia ” informó, en primer lugar, que dicha entidad fue integrada para el plan piloto por la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, la Escuela Superior de Administración Pública, la Federación Nacional de Concejos y la Corporación para la Evolución Cultural, siendo esta última la propietaria del programa educativo denominado “ Bachillerato Académico Orientado a la Formación en Administración del Poder Público ”, aprobado mediante Resolución No. 1960 de 2004 del Ministerio de Educación Nacional, cuya ejecución se basó en el Convenio No. 357 de 2005 firmado por esa cartera y “ Alianza Educativa por Colombia ”, iniciándose en el municipio de Fusagasugá con la aquiescencia y respaldo de la administración municipal; en segundo lugar, que ante el vencimiento del convenio 357 de 2005 y en aras de asegurarle a los alumnos la terminación del programa, se trasladaron las matrículas de la Alianza Educativa por Colombia a tres instituciones educativas pertenecientes a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, comprometiéndose el Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema de Matrícula Estudiantil para Estudiantes de Básica y Media “ SIMAT ” y mediante el Sistema General de Participaciones, a girar los recursos a esa entidad territorial y ésta, a su vez, a la Alianza Educativa por Colombia, por la atención de los alumnos vinculados al SIMAT, lo que conllevaba la inclusión de la orientación a la formación en administración del poder público en el Plan Educativo Institucional (PEI); en tercer lugar, que a pesar de que no se logró la firma de contrato alguno con la Secretaría de Educación de Fusagasugá, ésta nunca desautorizó la implementación del programa académico de marras y, por el contrario, contó con su legitimación, de manera que, en el esquema reseñado, es su deber graduar a los alumnos en el colegio donde cursaron el bachillerato y con el énfasis acreditado, según el plan de estudios y; en cuarto lugar, que su actuación en el desarrollo del programa, pese a los inconvenientes con la Secretaría de Educación de Fusagasugá, se rigió por los principios de la buena y la confianza legítima, en la medida que está soportada en actos administrativos del Ministerio de Educación Nacional y en la aquiescencia de ese ente territorial, de modo que la intención de graduar a los estudiantes como bachilleres académicos en otra institución educativa es la de obviar el pago de los servicios prestados por esa organización privada y, de paso, obtener un enriquecimiento patrimonial indebido 3.

El Ministerio de Educación Nacional, por conducto de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la desvinculación de esa cartera ministerial en este trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, pues mediante comunicación de 29 de diciembre de 2010, procedente de la Subdirectora de Fomento de Competencias, se concluyó que éstos podrán optar por el título de bachiller académico, siempre y cuando cumplan con las condiciones determinadas en la Resolución 1960 de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, aduciendo, por una parte, que del haz probatorio arrimado se colige que el título ofrecido a los alumnos que culminen el proceso educativo en cuestión es el de bachiller académico y no el que alegan los accionantes y; por otra, que no se evidencia el trato discriminatorio enrostrado, pues no obra prueba de que un grupo de estudiantes en iguales condiciones haya recibido un trato diferente.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios censuraron el fallo de primera instancia, alegando que el tribunal no examinó los cargos formulados, especialmente el relativo a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la negativa a graduarlos con el énfasis en el que fueron formados los privará de seguir estudiando y emplearse en actividades afines, ya que, según la documentación aportada, la responsabilidad es de las entidades accionadas, habida cuenta que en uno de los convenios anexos quedó estipulado que el Colegio Teodoro Aya Villaveces se comprometió, entre otras, a incorporar en el PEI el programa especial de carácter nacional de educación básica y media académica “ Bachillerato Orientado a la Formación en la Administración del Poder Público ”, a matricular a los estudiantes del programa, reportados al SIMAT, y a otorgar el título de Bachiller Orientado en la Administración del Poder Público, pero su Rectora no las cumplió, de manera que les parece extraño que el fallo censurado no haya reparado en ello, máxime cuando, además, la representante legal de dicho plantel educativo no contestó la acción de tutela, derivándose de su conducta los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para amparar en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por tanto, en tratándose de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo, no es conducente, en principio, acudir a esta vía constitucional para desconocer sus efectos, toda vez que el legislador previó los medios de defensa adecuados para dirimirla, pues mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción competente, gozará de la presunción de legalidad. 2.

En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de amparo es inviable, pues estando de por medio un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, lo que aconseja la doctrina constitucional es que el afectado agote la acción pertinente para desvirtuar la presunción de legalidad con la cual está blindado.

En efecto, el programa especial de carácter nacional en educación básica y media académica, orientado a la formación en administración del poder público, que cursaron y aprobaron varios de los accionantes, según constancia de la Rectora de la Unidad Técnica Educativa Municipal “ Teodoro Aya Villaveces ” de Fusagasugá, fue autorizado mediante Resolución No. 1960, expedida el 12 de julio de 2004 por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se estipuló que los educandos que culminaran el proceso educativo y demostraran los logros previstos y cumplieran con los demás requisitos exigidos, recibirán el título de bachiller académico, sin ningún aditivo más, alcance reafirmado en el concepto emitido el 2 de noviembre de 2010 por la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, de suerte que, mientras los efectos de dicho acto administrativo no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción competente, una vez agotado el trámite de la acción judicial pertinente, sus previsiones deben ser cumplidas por sus destinatarios, incluidos los peticionarios que reniegan de su hermenéutica.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2010-00361-01