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T 2500022130002010-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00358-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 17 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por JACQUELINE VELEZ TRIANA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. La señora JACQUELINE VELEZ TRIANA, obrando en nombre propio, solicitó que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la entidad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que el 12 de agosto de 2010 participó en la diligencia de remate señalada por auto del 8 de julio, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Banco Popular S.A. contra Hernando Forero Rivera.

Indicó que en la subasta se le adjudicó el bien objeto de la misma. No obstante, señaló, el extremo ejecutado propuso incidente de nulidad aduciendo que no se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley 1395 de 2010 para el remate, petición que fue denegada en primera instancia, y revocada por el Juzgado accionado, para declarar la invalidez de la subasta.

Precisó que el Juzgado Promiscuo del Circuito se basó en que las actuaciones que se verifiquen bajo la vigencia de la aludida Ley, se deben someter a su regulación. Agregó, finalmente, que la interpretación del juzgado accionado es errada, por cuanto la diligencia de remate fue el producto de una serie de actuaciones que se venían adelantando con anterioridad a la vigencia de la nueva legislación. 3.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se deje sin valor ni efecto el auto que decretó la nulidad (fechado el 10 de noviembre de 2010) y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que profiera la determinación pertinente acatando la legislación anterior a la Ley 1395. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por considerar que, a pesar de que “ la almoneda debió regirse, como en su momento lo concluyó el a quo, por las reglas que para aquella calenda estaban reinantes ”, aún así la argumentación del juez accionado no emergía antojadiza, caprichosa ni arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que la Ley 1395 de 2010 no era aplicable a asuntos que hubiesen iniciado su trámite bajo la norma anterior, como la diligencia de remate anulada. Adicionalmente manifestó que no se compadece con un Estado de Derecho que se mantenga una decisión bajo el entendido de que su interpretación no es “del todo mala”.

La apoderada del banco ejecutante, en el proceso auscultado, coadyuvó la impugnación manifestando que las actuaciones iniciadas bajo el imperio de la ley derogada deben continuar tramitándose por dicha ritualidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, por cuanto con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra el auto fechado el 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se revocó la determinación de primera instancia y se decretó la nulidad de la diligencia de remate celebrada el 12 de agosto de 2010 por no cumplir con las formalidades que prescribe la Ley 1395 ya citada.

Efectuado, entonces, el estudio del auto censurado, con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que el amparo promovido debe prosperar, como se explica a continuación. Ciertamente el debate suscitado tiene que ver con la aplicación de la Ley en el tiempo, tema que debe abordarse con fundamento en lo establecido en la Ley 153 de 1887.

De conformidad con el artículo 40 de esa normatividad, las reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir en razón a su naturaleza de normas de orden público, cuyo efecto es general e inmediato. No obstante, la misma norma prevé que “ los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.

La última expresión consagra el fenómeno de la ultra actividad, por virtud del cual una norma derogada sigue produciendo efectos pero solo para la actuación que haya empezado a ejecutarse bajo su imperio. Ahora bien, como lo ha precisado la Corte, la expresión “actuación” se refiere no sólo a un acto en concreto, sino que incluye, también, al conjunto de acciones “ que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, (…), la hacen inconfundible con la anterior ” (auto de mayo 17 de 1991 ).

Con fundamento en lo anteriormente reseñado, existen dos alternativas de interpretación en una situación como la que suscitó el presente trámite: o la subasta de bienes es un segmento o fase del proceso que comienza con la petición del interesado, continúa con el señalamiento de la fecha, la subasta en concreto, y luego su aprobación, e, inclusive, bajo la vigencia de la anterior normatividad, la posibilidad de proponer el incidente de nulidad en los términos del derogado numeral 2° del artículo 141 del C. de P.C., y su eventual apelación, o se estima, por el contrario, que el remate de bienes, por su propia naturaleza, debe considerarse, de manera aislada e independiente, como una actuación o diligencia sujeta a reglas particulares.

El funcionario judicial accionado adoptó esta segunda opción interpretativa y, por ende, consideró que al haberse realizado el remate en vigencia de la Ley 1395 de 2010, debían observarse las formalidades allí establecidas, razón por la cual, al evidenciar la ausencia de las mismas, declaró la nulidad de la subasta. Evaluada la situación antes descrita, concluye la Corte que el funcionario judicial acusado incurrió en un proceder que debe ser objeto del amparo constitucional demandado, por cuanto si la subasta del inmueble de que se trata se efectuó en vigencia de la Ley 1395, esto es, el día 12 de agosto de 2010, y a dicha diligencia debían aplicarse las normas de la nueva reglamentación de la figura, resulta también evidente que en esas precisas condiciones no era dable admitir a trámite, ni decidir, por tanto, la mencionada petición de nulidad procesal, en los puntuales términos en que se formuló, por cuanto el artículo 44 de la citada Ley 1385 expresamente derogó el numeral 2º del artículo 141 del estatuto procesal civil, vale decir, la norma que autorizaba discutir todo lo relacionado con “las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba”, para disponer perentoriamente que “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas” (Cfr. art. 35 de la Ley 1395 de 2010, esto es inciso 1º del artículo 530 del C. de P. C., reformado).

Cumple reiterar que si se estimó que en el caso concreto debía aplicarse la citada Ley 1395, en punto de los presupuestos del remate, dicha aplicación no podía realizarse de manera fraccionada, sino efectuando un estudio sistemático, fruto del cual no solo emerge la derogatoria ya citada, sino, también, la modificación del artículo 530 del C. de P.C., norma análoga a la anterior puesto que previó el saneamiento de las irregularidades de los remates cuando no se aleguen antes de la adjudicación. Por las consideraciones expuestas en precedencia, se concluye que la actuación del Juez accionado no encuentra respaldo en la normatividad procesal que él estimo aplicable al caso concreto, y en consecuencia, con la actividad que en ese terreno procesal cumplió, se afectó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, conducta que por tal motivo debe ser removida por el Juez constitucional. 3.

En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo objeto de la impugnación. En su lugar se ordenará al Juez Promiscuo del Circuito accionado que deje sin valor ni efecto la providencia censurada, y proceda a resolver el recurso propuesto conforme a derecho, efectuando el análisis de rigor de conformidad con la normatividad aplicable, según ya se ha señalado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso solicitado por la señora JACQUELINE VELEZ TRIANA. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin valor ni efecto el auto fechado el 10 de noviembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S.A. contra Hernando Forero Rivera, y profiera nuevamente la decisión, en el sentido que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Remítase el expediente, enviado en calidad de préstamo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca). EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ �Cfr., CSJ, Sala Civil, 5 Oct. 2010, T-2010-01627-00 10 11 A. S. R. Exp. 2010-00358-01