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T 2500022130002010-00357-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2010-00357-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió a la tutela instaurada por Carlos Arturo Hurtado Medina, quien dice actuar como agente oficioso de su hermana Margarita Hurtado de Vargas, contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar-.

ANTECEDENTES 1. El actor, tras invocar el amparo del derecho de petición en conexidad con el de la salud y la vida, pidió se le ordenara a la autoridad castrense accionada dar contestación a la petición de 28 de octubre de 2010, remitida por correo certificado el 2 de noviembre de los mismos y que hasta la fecha no había sido respondida (folio 1).

En apoyo de lo pedido sostuvo que, dando cumplimiento al fallo de tutela de 23 de abril de 2010 pronunciado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la accionada le practicó a su hermana todos los exámenes pertinentes con el propósito de llevar a término la cirugía bariatrica de “by pass gástrico” ordenada por esa Corporación; empero, días antes a la fecha en que había sido citada –29 de octubre de ese año- por la junta médica para fijar la fecha en que se haría el procedimiento quirúrgico fue informada de que la reunión había sido suspendida de manera indefinida.

Ante tal hecho presentó petición, que remitió a través de correo certificado, donde solicitaba explicación acerca de los motivos por los cuales esa institución omitió fijar la fecha de la operación, sin obtener ninguna respuesta. 2. La Dirección de Sanidad adujo que la paciente no cumplió con los protocolos establecidos por esa institución para el manejo de la obesidad mórbida, lo cual impedía la continuidad del proceso (folio 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para acceder a la súplica pretendida el Tribunal estimó que si bien el ente convocado contestó el requerimiento pedido dentro de la acción mediante oficio 74889 MD-CE-JEDEH-DISN-AJ-1.1, donde justifica los motivos que dieron lugar al aplazamiento del tratamiento que la paciente requiere, lo cierto era que no existía prueba tendiente a demostrar que esa exposición se le haya enterado a la peticionaria (folio 35).

LA IMPUGNACIÓN Ese pronunciamiento fue censurado por la convocada, quien reiteró el discurso planteado en el escrito de contestación (folio 42). CONSIDERACIONES 1. Tras observarse que Carlos Arturo Hurtado Medina formuló la queja extraordinaria en calidad de agente oficioso de su hermana Margarita Hurtado de Vargas, advierte la Sala, de entrada, que aquél carece de legitimación para ello, porque omitió exponer el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en la medida que ninguna manifestación hizo ni incorporó prueba respecto de los motivos por los cuales su familiar estaba impedida para promover su propia defensa; es decir, nada dijo acerca de la situación de imposibilidad e indefensión por la que atravesaba la presuntamente afectada para reclamar la protección de los derechos fundamentales aquí alegados.

Prueba de ello es la escueta afirmación que se hizo en la demanda al decir que “ actuando oficiosamente en nombre de mi hermana MARGARITA HURTADO DE VARGAS….promuevo acción de tutela contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ” (folio 1), hecho que, por sí solo, jamás implica que la supuesta perjudicada no esté en condiciones de ejercer de manera directa el presente resguardo, sobre todo cuando allí se afirma que fue ella quien formuló la petición al organismo accionado y por cuya respuesta reclama la queja extraordinaria. 2.

Esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ésta quien podrá solicitar el amparo o por conducto de su representante; no obstante, en el caso de que el titular del derecho violado esté impedido, por condiciones personales, para promover su propia protección, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela del motivo por el cual “el titular del derecho” en cuestión se encuentra imposibilitado de ejercer por sí mismo la defensa de aquél. Sobre éste tema expuso la Sala, en decisión de 9 de septiembre de 2004, exp.

No. 2004-01004, que “ En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha sostenido que: ‘( ) La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de este requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa ( )”.

(Sentencia 1-1012 de 1999), así como “( ) Esta Sala estima pertinente precisar que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor (Sentencia 1-493/93)”.

En el presente caso, además de que en el escrito de tutela ninguna manifestación se planteó en tal sentido, tampoco existe evidencia de situación de desamparo e indefensión de la presunta afectada en sus derechos fundamentales. 3. Corolario de lo anterior, es claro que el promotor del amparo carece de legitimación para incoar la acción de tutela invocando la protección de las garantías de su hermana Margarita Hurtado de Vargas, pues no acreditó los requisitos exigidos para la viabilidad de la agencia oficiosa, esto es, la manifestación de que se actúa en tal calidad a favor de otra persona y la imposibilidad de ésta para promover directamente la acción constitucional, asunto que pasó inadvertido para el Tribunal mas no para la Corte y que constituye motivo suficiente para revocar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por Carlos Arturo Hurtado Medina. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2010-00357-01