Micelio
T 2500022130002010-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 120 de 2007Ley 2811 de 1974Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero dos mil once (2011) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00351-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Gladys Esperanza Dimate Moreno frente al fallo de 14 de enero de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el derecho de propiedad, la promotora del amparo solicitó revocar la providencia de 8 de julio de 2010 mediante la cual la autoridad accionada aprobó el trabajo de partición presentado dentro del proceso divisorio instaurado en su contra por Blanca Ruth Dimate Moreno respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-25346; ordenar al partidor rehacer el trabajo encomendado y adecuarlo a las normas constitucionales, legales y municipales vigentes. 2.

Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: Blanca Ruth Dimate Moreno instauró en su contra demanda tendiente a obtener la división material del predio ubicado en la calle 2 No.13-20 de Fusagasugá con área aproximada de 9.338 metros cuadrados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, proceso en el que por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, pero indicando que debían observarse las especiales características del terreno, ya que no es justo ni equitativo fraccionarlo en proporciones métricas equivalentes a un 50% para cada una de las comuneras, en razón a que el terreno limita, por el costado sur, con una quebrada.

El 19 de abril de 2010 el partidor designado por el despacho presentó el trabajo de partición, adjudicando dos hijuelas, la primera a favor de la demandada sobre el terreno identificado como lote No.1 con un área de 4.669 metros cuadrados, y la segunda a favor de la demandante correspondiente al lote No. 2 con la misma área. Mediante proveído de 8 de julio de 2010 el juzgado aprobó el referido trabajo de partición y ordenó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin advertir que en la demanda genitora del proceso y en la prueba documental acompañada a ésta, se dice que el predio es susceptible de división siempre y cuando se tengan en cuenta las afectaciones viales, ronda hídrica y el área mínima de los lotes exigida por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Dicha providencia configura vía de hecho porque el partidor, al efectuar la división del predio en dos áreas iguales, no tuvo en cuenta el artículo 88 de la Ley 2811 de 1974, el acuerdo municipal 29 de 2001, modificado por el Decreto 120 de 2007, la Ley 472 de 1998, ni el artículo 63 de la Constitución Política, en cuanto estas normas ordenan que debe respetarse las rondas hídricas, lo cual no sucedió en su caso, pues el lote No.1 que le fue adjudicado resulta disminuido en 3.465 metros cuadrados correspondientes a ese concepto.

Para la entrega del inmueble se libró despacho comisorio, diligencia programada para el 7 de diciembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la demandada en el proceso divisorio guardó silencio dentro del término de traslado del trabajo de partición; y solo reclamó a través de la acción de tutela cuando había pasado algo más de seis meses de proferidas las decisiones cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares; su característica eminentemente subsidiaria y residual, impide su ejercicio para reemplazar o sustituir los recursos ordinarios, extraordinarios y demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, a efecto de que el presunto agraviado merced a una determinada decisión o actuación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. 2.

En el presente caso, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto, como bien lo determinó el Tribunal, la hoy accionante desechó la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 611 de la ley adjetiva, para controvertir por el mecanismo de la objeción el trabajo de partición presentado dentro del mencionado proceso divisorio, en particular sobre la inclusión en el lote No.1 adjudicado a su favor, áreas comprendidas en la ronda hídrica y afectaciones viales; del mismo modo prescindió de obtener un examen del asunto, incluso mediante el recurso de apelación que legalmente procedía contra la providencia decisoria de la objeción (artículo 471, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 611, numeral 3, ibidem ), por lo que no puede tratar de remediar en esta sede lo que debió plantear en las instancias regulares del litigio.

En ese orden, si para exponer los motivos de inconformidad frente a la labor cumplida por el partidor, la interesada tuvo a su alcance medios idóneos de defensa judicial, y no los utilizó por incuria o descuido, el amparo deviene improcedente, ya que no está previsto para salvar oportunidades precluídas ni términos fenecidos, mucho menos para sustituir la competencia confiada constitucional y legal al juzgador para resolver los asuntos a su cargo.

Al respecto conviene memorar la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, ante la desidia del gestor del amparo en procurar por los medios ordinarios previstos al efecto el pronunciamiento del juez natural; el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de aquéllos hacia el interior del respectivo proceso, como condición para que el juez constitucional, en vista de la carencia de otro medio de defensa judicial, establezca la procedencia de este mecanismo extraordinario.

En otras palabras, no es suficiente “ que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o lesione gravemente los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede o pudo ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, ya que si éstos no se utilizaron por descuido o incuria del supuesto agraviado la tutela deviene desacertado” (sent. 13 de agosto de 2009, exp. 2009-01263-00). 3.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00351-01