CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2010-00348-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Rafael León Ortiz, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga.
ANTECEDENTES 1. Rafael León Ortiz pide la protección de los derechos fundamentales, que, interpretando su demanda de tutela, se refieren al debido proceso, al de las personas de la tercera edad y al de la propiedad privada. El accionante dice ser “un campesino, con ninguna educación, pero respetuoso de mis obligaciones de las leyes”, en cuya condición compró a Eider de Jesús López Salazar, según escritura Pública Nº 3815 de 7 de noviembre de 1997, el apartamento ubicado en la calle 7 Nº 1-06 de Fusagasuga (Cund.), por $26’000.000,oo.
Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, se lleva a cabo el proceso ejecutivo Mixto de Banco Cafetero contra César Augusto Rojas Tibaduiza, quien suscribió el título base de la acción (anterior propietario del inmueble, sobre el cual constituyó hipoteca y, a su vez lo vendió a Doris López Villa y ésta a Edier de Jesús López) y, en contra de Rafael León Ortiz, hoy accionante y actual propietario del inmueble, cuya base fue un pagaré del cual el demandante dijo que su saldo insoluto ascendía a $13’971.665,oo.
La parte demandante afirmó en la demanda ejecutiva, que la demandada dejó de cancelar las cuotas desde el 30 de julio de 2002, cuando sólo faltaban 4 años para cumplir el pago total, por lo que en su sentir es imposible que para 2010, la liquidación superara los $25’000.000,oo; además, aduce que en ella no se tuvieron en cuenta los pagos realizados, ni lo percibido por la secuestre a título de cánones de arrendamiento sobre el inmueble que fue secuestrado en el curso del proceso.
El 20 de septiembre de 2005, el proceso aludido tuvo la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad lítem, quien representaba al primero de los demandados, pues las propuestas por el gestor fueron extemporáneas, lo cual motivó que se ordenara seguir adelante con la ejecución. El 6 de octubre de 2009 se aprobó la liquidación del crédito y las costas, para posteriormente llevar a cabo el remate del inmueble, que se efectuó en la diligencia del 2 de marzo de 2010, sin aprobación hasta la fecha. 2.
El accionante acude a esta vía constitucional porque el inmueble fue rematado y “se le adjudicó a una tercera persona que adquirió el crédito a la empresa Covinoc y según me dicen todos yo pierdo mi apartamento mi dinero y quedo en total desprotección”. A este trámite se ordenó convocar a las partes, terceros y demás intervinientes en este asunto. 3.
El Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, remitió el expediente y allegó una certificación de la actuación procesal. Central de Inversiones S. A., en su calidad de cesionaria de Bancafé entidad financiera que adquirió a Concasa inicial beneficiaria del pagaré, a su vez vendió la obligación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, alegó la falta de legitimación por pasiva, pues ésta vendió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A., por su parte, pide negar la tutela por inmediatez y subsidiariedad, además porque no se han vulnerado derechos al accionante.
Solicitó desvincularla de este trámite así como también a Covinoc. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó las súplicas de la tutela, con fundamento en la firmeza de las decisiones judiciales que datan de más de cinco años, como la sentencia que se profirió en este caso, así como la liquidación de que se duele el actor que se aprobó en octubre de 2009; fue demostrada entonces la falta de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, indica ser una “persona de la tercera edad, sin estudio, pero honrado y trabajador”, y repite que en la liquidación no se tuvo en cuenta los cánones de arrendamiento para amortizar la deuda. CONSIDERACIONES 1. Debe señalarse, de entrada, que la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, como quiera que los reproches del accionante recaen sobre una liquidación aprobada el 6 de octubre de 2009, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección, circunstancia que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues dadas las particularidades de este caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual de los derechos fundamentales.
Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.
T. No. 00039-01). 2. De otra parte, es preciso hacer referencia al requisito de subsidiariedad frente al ejercicio del presente amparo, pues si el gestor dispuso de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, ya que no corresponde a la función del juez constitucional, enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, claras oportunidades para objetar e impugnar, desperdiciadas por el interesado dentro del proceso de sucesión. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T – 25000-22-13-000-2010-00348-01 6 _1202878250.bin