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T 2500022130002010-00346-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 25000-22-13-000-2010-00346-01 Despacha la Corte la impugnación formulada enfrente del fallo de 10 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual se negó la tutela promovida por Celmar Hurtado de Ávila contra los Juzgados Civiles del Circuito de Funza y Municipal de Mosquera, ambos del departamento de Cundinamarca.

ANTECEDENTES I.- Se aduce que los despachos accionados le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. II.- Circunscribe la misma a los efectos del rechazo de plano de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en proceso en el cual tiene interés, así como su confirmación por el superior, operando una vía de hecho por “ error judicial inducido ”.

III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) En la demanda ejecutiva singular quirografaria de menor cuantía promovida en su contra por la cooperativa Coomandar, se señaló que ella residía en Mosquera, localidad donde se surtió el trámite notificatorio, conforme a lo rituado en el Código de Procedimiento Civil. b.-) En contraposición, sostiene que ha tenido por domicilio y residencia el municipio de Villamaría (Caldas) “ desde hace aproximadamente 20 años ”, además, que desconoce tanto la obligación cobrada compulsivamente como al ente acreedor. c.-) Dentro del litigio referido se ordenó el embargo del 50% de la media pensión que recibe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fuente de ingreso propio y de sus hijas. d.-) El 25 de enero de la pasada anualidad se solicitó al despacho de conocimiento la declaratoria de nulidad de lo actuado, petición que fue desatada el 30 de abril de 2010 disponiendo el rechazo de plano, auto confirmado en segunda instancia con providencia de 17 de noviembre del mismo año. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio.

En su momento, fue remitido al a quo el expediente contentivo del proceso ya identificado en los antecedentes de esta providencia. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo al encontrar diáfano que el incidente de nulidad promovido fue extemporáneo y, por ende, entró a operar la institución de la preclusión, de allí que “ no todos los errores judiciales son remediables por la vía de tutela ”.

IMPUGNACIÓN Discrepa la recurrente del problema jurídico identificado por el Cuerpo Colegiado en primera instancia focalizado en las providencias mencionadas en su fallo. Afirma que el estudio constitucional del caso debió abordarse encauzado desde el “error inducido” de los funcionarios de la administración de justicia y, por consecuencia, la “vulneración al mínimo vital” y así bajo esa guía se acceda a las pretensiones del introductorio.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si se configuró vía de hecho en la actuación judicial por error inducido con la decisión de rechazo de plano a la nulidad dentro de la acción de cobro promovida contra el solicitante, así como con el proveído de segunda instancia que lo confirmó, y de contera, si resultó afectado el mínimo vital. 2.- Se recuerda que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por la afectada cuando tenga o haya tenido a su alcance otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) El recaudo compulsivo ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, advirtiendo que en el libelo se indicó que esa localidad es el domicilio de la demandada (folio 9). b.-) La remisión de las comunicaciones para notificar en la dirección señalada tal municipalidad (folios 24, 26). c.-) La providencia de 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual dicho juzgado, entre otras, dispuso el reconocimiento de personería al vocero judicial de la ejecutada (folio 30). d.-) El auto de 30 de abril de 2010, proferido por la misma autoridad, donde se rechazó de plano la nulidad (folio 33). e.-) Proveído de 17 de noviembre del año pasado, del Juzgado Civil del Circuito de Funza, confirmando el anterior (folios 34-37). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Dado el aludido carácter residual de la tutela, no es viable acceder a las pretensiones porque la nulidad del proceso referido, por falta de notificación en debida forma, pudo y debió ser promovida oportunamente por la parte interesada, dentro del escenario natural, el juicio. b.-) Pese a que eventualmente podría catalogarse como error inducido la circunstancia de haber sido informado en el libelo de reclamo coercitivo un domicilio y una dirección que no son los de quien se señala como deudora, además de haberse agotado en la misma los actos de la notificación de la litis, tal premisa, contentiva de una circunstancia anuladora prevista por el legislador, se derruye fácilmente demostrando que no se han violado las garantías iusfundamentales invocadas, porque la misma tiene solución de saneamiento bien por acción, ora por omisión del legitimado para proponerla.

Y en el asunto bajo estudio, de ello da cuenta el proceder extemporáneo de la accionante, lo que le acarreó las decisiones de instancia adversas a sus expectativas, mismas que se encuentran apuntaladas en criterios razonables. En otras palabras, puestas así las cosas, no se evidencia que los jueces civiles accionados ignoraran en sus proveídos de manera flagrante aquella imprecisión domiciliaria descrita. c.-) Lo pretendido no es cosa diferente que la declaratoria de nulidad por falta o indebida notificación, en sede de tutela, esto es, accediendo al juez constitucional como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el ordenamiento jurídico le ha asignado a los falladores ordinarios. d.-) Resta por decir, en lo tocante a la vulneración del derecho al mínimo vital, que dado su carácter subsidiario de la prosperidad del primero de los invocados, per se, no encuadra en asidero fáctico alguno que amerite pronunciamiento adicional; sin que además se ponga en evidencia con los resultados del proceso en cuestión, toda vez que las secuelas adversas de la cual se duele el reclamante son las que en las circunstancias procesales existentes tiene previstas el legislador. 5.- En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de la protección extraordinaria pretendida, por lo que habrá de respaldarse el fallo objeto de la presente impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia señalada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG. Exp. 25000-22-13-000-2010-00346-01