CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00340-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por CODENSA S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1. La sociedad CODENSA S.A., actuando por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que habiéndose adelantado un proceso de imposición de servidumbre, y producido el fallo de primera instancia, dicha decisión fue apelada y el recurso correspondiente se concedió por auto del 30 de junio de 2010, en el que, además, se dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de correo ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, también, que el Juzgado accionado remitió el expediente a la oficina postal sin darle publicidad a dicho acto, ni determinar a qué dependencia en particular había sido enviado. Señaló, igualmente, que la empresa postal devolvió el expediente ante la falta de pago de las expensas respectivas, por lo que en auto notificado del 18 de agosto se declaró desierto el recurso.
Dicha decisión fue recurrida, pero el Juzgado Civil del Circuito de Funza estimó, en decisión del 29 de septiembre, que no debía prosperar la reposición. Adujo que en la mencionada decisión no se abordaron los argumentos del recurrente sino que la negativa se sustentó en la inobservancia de las cargas procesales. 3. Solicitó, entonces, la sociedad accionante que se deje sin valor ni efecto toda la actuación surtida con posterioridad al auto que concedió la alzada.
Asimismo, que se ordene al funcionario accionado que dé suficiente publicidad al acto remisorio del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado señalando que éste no puede ser utilizado para remediar la incuria de los litigantes en el trámite de los procesos judiciales. Advirtió, además, que la carga de indagar por el expediente remitido descansaba en cabeza de la impugnante.
Concluyó, finalmente, que la actitud del Juzgado indagado no fue antojadiza. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la aludida determinación señalando que el vacío legal en punto de la notificación del acto de remisión de los expedientes a una sede diferente a la del juzgado accionado, no es justificación para que cada oficina judicial adopte prácticas unilaterales.
Insistió en que el libro radicador de envíos y el copiador de planillas no es el medio idóneo para informar a los interesados sobre el estado de los expedientes. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, por cuanto con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La anterior regla se exceptúa cuando se haya incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente al auto proferido el 18 de agosto de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), mediante el cual se declaró desierto un recurso de apelación, providencia que debe analizarse con el límite propio de la acción de tutela.
Realizado el estudio de la actuación censurada en sede de tutela, se concluye que no existe arbitrariedad o capricho en la conducta del Juzgado accionado. Por el contrario, de lo que en realidad se duele el actor es de la celeridad y diligencia con la que actuó la secretaría del despacho al remitir el expediente a la empresa de correos. En efecto, mediante auto del 30 de junio de 2010, notificado por estado del 2 de julio de ese año, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, y se ordenó la remisión del expediente al Superior, para lo cual, advirtió el Juzgado censurado, “ el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del C.P.C. ” La citada norma prevé que el envío de un expediente a un lugar diferente a la sede del juzgado se hará por correo ordinario, evento en el cual el impugnante deberá cancelar el valor de la remesa ante la correspondiente oficina postal, “ dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente ”, so pena de que el mismo se devuelva al juzgado remitente y se declare desierto el recurso, como aconteció en el sub judice.
Empero, a pesar de lo resuelto en la determinación referida y lo señalado en la Ley, la parte accionante sólo acudió a la oficina postal cuando ya había fenecido el término para el pago del envío. Así se desprende de lo narrado en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la alzada (hecho 6°), y de los fundamentos de la acción de tutela (hecho 7°).
Allí se afirmó que “[l] a remisión realizada a la compañía de servicios postales había sido efectuada con tal antelación que al momento de indagar allí sobre la situación del expediente se informó, por parte del funcionario responsable, que éste (sic) expediente estaba siendo remitido nuevamente a las instalaciones del Juzgado por no haberse efectuado el pago del porte del transporte dentro del término legal que para ello había lugar ” (fls. 14 y 40 cdno.1).
Con el propósito de analizar la conducta de la parte accionante es pertinente destacar tres fechas importantes: en primer lugar se tiene que el auto que concedió la alzada quedó ejecutoriado el 8 de julio de 2010; de otra parte se advierte, de lo expuesto en la providencia que resolvió el recurso de reposición aludido anteriormente, que en el libro radicador denominado “ Envíos al Tribunal ” se consignó la fecha en la que se elaboró el oficio remisorio, esto es, el 19 de julio.
Finalmente, de la misma providencia citada, y de lo manifestado por el Juzgador cuestionado frente al amparo impetrado, se tiene que el día 22 de julio de 2010 el expediente fue remitido y recibido por la oficina postal. (fls. 11, 31, 32, 69, 74 y 75 cdno.1) En este orden de ideas, si el expediente fue enviado a la oficina postal el 22 de julio del año próximo pasado, ello significa que se remitió nueve (9) días hábiles después de que quedara en firme la providencia que concedió la alzada.
Adicionalmente, observa la Sala que el plazo de diez (10) días que tenía el recurrente para pagar el envío al Tribunal a partir de la remisión y recepción arriba mencionadas, habría fenecido, en la contabilización más favorable, esto es, descontando los días no hábiles, el día 5 de agosto de 2010. No obstante lo anterior, en la queja constitucional se dejó sentado que sólo fue hasta el 19 de agosto que la parte apelante presentó al Juzgado Civil del Circuito accionado una solicitud para que se subsanaran los presuntos vicios endilgados al trámite, petición presentada un día después de proferido el auto que declaró desierto el recurso.
Considera la Sala, entonces, que con un proceder de tal naturaleza se evidencia la incuria con que actuó la parte apelante, pues incumplió la carga procesal de pagar las expensas establecidas en el ordenamiento aplicable, en tanto que el proceder del Juzgado accionado se ciñó a lo previsto por la Ley, puesto que aplicó la sanción establecida en el aludido artículo 132 del C. de P.C., una vez verificó el incumplimiento de la carga procesal de la parte accionante.
Por consiguiente, no cabe endilgarle al Juzgado Civil del Circuito de Funza una conducta reprochable desde el punto de vista constitucional, siendo, entonces, la única conclusión posible, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que la protección impetrada no pueda prosperar. 3. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2010-000340-01 9