CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 POMC T-2010-00339-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 2 5000 22 13 000 2010 00 339 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alfredo Pulido Pulido, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia, a la defensa judicial y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que inició en contra de Jesús Armando Peña Amaya y Wilson Javier Álvarez Ocampo. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en su condición de arrendador dentro del referido proceso, solicitó la terminación del contrato por el no pago de la renta pactada, para cuyo efecto aportó un contrato de arrendamiento suscrito por las partes con autenticación de firmas ante Notario, documento con el que además acreditó la entrega efectiva del inmueble alquilado a los arrendatarios, sin embargo el demandado Jesús Armando Peña Amaya al replicar el libelo formuló excepciones haciendo una “serie de afirmaciones falsas (…)”, además no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento tildados de morosos conforme lo ordena el artículo 424 del C. de P. C. No obstante, el juez cognoscente por auto de 6 de julio de 2010, tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de las referidas defensas con estribo en una “doctrina constitucional que no aviene del todo al caso”. 2.2.
Que la citada decisión entraña una vía de hecho, pues cuando el despacho encartado admitió la demanda “aceptó plenamente el contrato”, luego no podía posteriormente afirmar en la providencia cuestionada que “existían dudas sobre la existencia [del mismo] ”, motivo por el cual su apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por auto de 22 de julio del año pasado, mediante el cual se dispuso deferir la decisión hasta cuando se vinculara al otro demandado.
De allí, que desistió de continuar la acción de restitución en contra de Wilson Javier Álvarez Ocampo, petición que fue aceptada. 2.3. Que el funcionario acusado desató los referidos recursos mediante providencia de 12 de noviembre de 2010, en la que se dispuso confirmar la decisión y denegar la concesión de la alzada ante el superior, por consiguiente, al carecer de otro medio defensa judicial idóneo acudió a este mecanismo constitucional para que le amparen los derechos fundamentales deprecados. 3º.
Pidió, en consecuencia, ordenar al juzgador accionado declarar la ilegalidad de los autos censurados y, subsecuentemente, no oír al demandado “ hasta tanto no consigne a órdenes del despacho los cánones de arrendamiento” tildados de morosos que asciende a $22’500.000,oo y, los que en lo sucesivo se sigan causando. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot estimó, que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicitó denegar el amparo pedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional implorado, al advertir que las providencias atacadas están ajustadas a derecho, en la medida que, el juez accionado fundamentó la decisión en la jurisprudencia constitucional que permite inaplicar el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., habida cuenta que el demandante no había cumplido con su obligación contractual de entregar totalmente el bien rentado -establecimiento de comercio-, tal y como se acordó en el contrato; no obstante que recibió por concepto de pago de la renta la suma de $55’000.000,oo, de los cuales $28’000.000,oo serían destinados para la “adecuación de uno de los locales, que el arrendado r no cumplió, pues se quedó viviendo allí; supuesto a partir del cual soportó una duda razonable sobre el monto de lo realmente debido por cánones de arrendamiento, invocada como causal de restitución.” Añadió, que el tema a decidir en el su b lite es determinar si se configuró la mora en el pago de la renta y, si el demandado desvirtuó esa aseveración, situación que deberá ser valorada por el Juez de la causa, acudiendo al recaudo probatorio de la instancia, siempre y cuando se le permite oír al demandado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, quien actúa en está instancia por conducto de apoderado judicial, sustentó su inconformidad en los mismos argumentos explicitados en su escrito de tutela. Agregó que el juez cuestionado no puede aplicar el precedente constitucional, toda vez que está descontextualizado de tema en cuestión. CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- Sin ignorar los principios constitucionales de autonomía de la Rama Judicial e independencia de los jueces, en virtud de los cuales estos ostentan un margen de discrecionalidad en la emisión de sus providencias, y con mayor énfasis en la ponderación de las pruebas que les sirven de sustento, en el presente caso no se vislumbra la vía de hecho alegada por el peticionario, pues es evidente que las providencias de 6 de julio y 12 de noviembre de 2010, proferidas por el juez encartado, mediante las cuales dispuso tener por contestada la demanda sin acreditar el pago de la renta calificada de morosa en el libelo, no están impregnadas de errores mayúsculos que comprometen la valoración probatoria integral e imparcial en que deben fundarse las decisiones judiciales y, con ello, el derecho de defensa y el debido proceso del quejoso.
En efecto, el juez acusado haciendo acopio del precedente de la Corte Constitucional, dispuso inaplicar lo dispuesto en el numeral 2º, parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y escuchar al demandado, para cuyo efecto arguyó que “… con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los demandados, ya que si bien en el presente [juicio] se reclama el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados, no se puede perder de vista ni dejar de valorar en forma debida los argumentos manifestados por el apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación de la demanda, con los cuales manifiesta que si bien existe un documento firmado por las partes acerca del arrendamiento del bien inmueble sobre el cual se solicita la restitución, este no ha empezado [ha ejecutarse], ya que el arrendador no ha hecho entrega de la totalidad del [mismo], con lo cual no (sic) se pone en duda la adecuada ejecución del contrato, hecho este que interfiere en las obligaciones contractuales de las partes, una de ellas es la del pago de [la renta], causal que se invoca [para] terminar el contrato..” Añadió a reglón seguido que “ (…) según ese planteamiento jurídico no estaría obligado al pago de la [renta] ya que no estaría haciendo uso del [inmueble rentado], con lo cual se establece plenamente que se configuran los preceptos establecidos en la jurisprudencia citada en cuanto a la duda grave que se plantea acerca de la obligación dineraria reclamada.” De donde concluyó que ante la duda razonable es procedente aplicar el precedente constitucional que permitirá recaudar “( … ) medios de pruebas y elementos suficientes para emitir una sentencia de fondo que propenda por una adecuada solución jurídica de la controversia (…) derivada del contrato de arrendamiento.” En fin, como de por medio está la discusión sobre el verdadero contenido del contrato, así como su objeto, concretamente en lo relacionado con el pago de la renta y la entrega del inmueble, cuestiones que en este caso están seriamente controvertidas por el arrendatario, incumbe al juez cognoscente acometer el estudio de los aspectos enunciados, sin olvidar que en contratos como el de este caso, las partes gozan de la posibilidad de modificar su contenido sin que sea menester formalidad alguna.
En ese orden de ideas, no es procedente calificar como arbitraria o caprichosa la resolución a la que arribó el juez cuestionado, pues, se reitera, las explicaciones aducidas en el auto reprochado encaminado a explicar objetivamente la decisión a adoptar, responden a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional, por consiguiente no se avizora en la providencia cuestionada un juicio irrazonable, máxime que el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por el funcionario de instancia, para cuyo efecto, estimó que el incumplimiento de la carga procesal relativa a la consignación de los cánones adeudados, en aplicación de la citada disposición no impedía que el demandado fuera oído en el proceso; pues, según su decir existe duda razonable sobre este tópico, situación esta que permite la posibilidad de eximir de la carga procesal al arrendatario, entonces, la excepción al precepto en mención era el camino para asegurar su intervención en el proceso; por tanto, al dejar de lado la norma, no puede pretender que en esta sede constitucional se acepte su planteamiento para provocar una interpretación contraria.
Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha terciado por esta postura, convencida de que dicha hermenéutica jurídica acompasa con el espíritu del legislador de entonces, y al respecto ha razonado de la siguiente manera: “ Está alejado de toda discusión que el acceso a la administración de justicia, prerrogativa que a su vez, como uno de sus efectos inmediatos, comporta, de manera inevitable, la dispensa por parte del funcionario competente de un proceso debido, se erige, por lo mismo, como una garantía de linaje constitucional y, subsecuentemente, en procura de su materialización, imponen remover los obstáculos que las harían inanes, vacías y, en fin, distantes del usuario.
Este último propósito se fortalece teniendo presente, siempre, que el objetivo primordial de los procedimientos no es más que la realización de los derechos sustanciales. “ Y bajo esa perspectiva, la adopción de cualquiera de las decisiones a que se vea compelido el operador judicial, imponen al mismo la valoración de las circunstancias propias de cada caso, motivo por el cual la tarea de subsumir la situación fáctica del litigio en la descripción abstracta de la norma que regenta el caso, no debe convertirse en un efecto automático o la consecuencia inevitable de vivificar la disposición jurídica pertinente.
Por ello, entre otros, ha de hacer tangible, en cada una de las actuaciones a cumplir durante el respectivo debate, el derecho de una y otra parte de exponer las razones que le impulsan a confrontar los argumentos de su contradictor, así como los expuestos por el funcionario al momento de decidir, aspectos que engendran, sin duda de ninguna especie, la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las presentadas por su contraparte; derecho este del cual, iterase, son titulares todas las partes del proceso.
“ 2. De otro lado, es preciso rememorar que la equidad, en cuanto principio general del derecho, no solamente puede ser fuente de normas jurídicas, aspecto en torno al cual, inclusive, no se incurre en exageración al acotar que es la norma de cierre del ordenamiento en la medida que si un asunto no encuentra solución bajo la égida de alguna otra disposición jurídica, deberá acudir el juez a la equidad para decidir el litigio; pero, además de esa función, se decía, vale decir, como fuente del derecho, el aludido principio es, igualmente, un importante instrumento de interpretación y aplicación de la ley, en la medida en que de su mano le es permitido al juzgador atenuar los rigores del carácter abstracto y general de la ley y cuya ciega aplicación conduc iría a intolerables injusticias.
“ En ese orden de ideas, la equidad le permite al juez excluir un caso especifico de una regla general prevista por el legislador, a la vez que en algunas otras hipótesis le permite incluir dentro de un supuesto jurídico un asunto que aparentemente no estaría integrado a él. Y precisamente, e n ese contexto, es necesario sostener que aspectos como el debatido en este reclamo tutelar, en donde se le limita al demandado su participación en el debate judicial, bajo el pretexto de no haber acreditado la satisfacción del pago de los incrementos del canon de arrendamiento reclamados en la demanda, exigen del director del proceso la ponderación necesaria, en cuanto auscultar si las aseveraciones de uno y otro litigante se erigen como verdades incontrovertibles, se presentan distantes de duda alguna, o contrariamente a ello, ponen en evidencia que, producto de la libertad contractual, los intervinientes de esa relación sustancial ajustaron términos diferentes a los inicialmente convenidos; empero, por defectos de redacción o materialidad al momento de condensarlos, exteriorizan, aparentemente, una voluntad diversa o confusa.
En esta hipótesis, maltrecha resulta la administración de justicia si, de manera rotunda, de pronto irreflexiva, se le cercena al arrendatario la posibilidad de demostrar que sí hubo variaciones al convenio primigenio y que las mismas conviene ventilarlas dentro del proceso, lo que no se logra si se hace prevalente la negativa a escucharlo.
“ Por consiguiente, un criterio de justicia del caso concreto conduce hoy a la Sala a excluir de la hipótesis del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P. C. el asunto de esta especie, en el sentido de entender que no es posible exigirle al arrendatario, aquí accionante, que cumpla a rajatabla con la carga de consignar los reajustes por cuya ausencia de pago se le increpa, habida cuenta que las razones que seguidamente se expondrán llevan a concluir que en las particulares condiciones del litigio, imponerle perentoriamente la satisfacción de esa prestación hiere gravemente el derecho de defensa, y por ende, el núcleo esencial del debido proceso.
“ 3. No se niega, y esto lo tiene muy claro la Corte, que la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél. No obstante casos hay, y este es uno de ellos, en los que la rígida e inflexible aplicación de tal precepto conduce a cercenar las garantías fundamentales del demandado.” (Sentencia de 5 de marzo de 2008, Exp. 05000-22-13-000-2007-00356-01, reiterada el 18 de junio de 2008 y el 18 de agosto de 2009 en los expedientes 11001-22-03-000-2008-00273-02 y 25000-22-13-000-2009-00181-01).
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito el contenido de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODR Í GUEZ