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T 2500022130002010-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 25000-22-13-000-2010-00338-01. Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los gestores contra el fallo de 7 de diciembre de 2010, pronunciado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por GABRIEL TORRES CALVERA y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES Demandan los promotores la salvaguarda del derecho al debido proceso que juzgan violado, habida cuenta que, en el asunto impugnación de acta de asamblea promovido por ellos contra el Conjunto Residencial San Carlos de esa ciudad, la autoridad judicial convocada el 2 de septiembre de 2010 (folio 18) dictó el auto mediante el cual rechazó de plano la demanda y el 26 de octubre de ese año (folio 29) decidió negar la petición de nulidad de todo lo actuado que interpusieron los demandantes.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que el juez no debió rechazar de plano la demanda, porque con ella se demostró el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la ley 640 de 2001, que dicho funcionario debió haber tramitado el incidente de nulidad, pues habiéndose atacado un auto que puso fin al proceso era aplicable por extensión el artículo 142, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y que, además, era su deber inadmitir el escrito inicial apoyado en el artículo 85, numeral 6º, ibídem, para que fuera corregido el defecto del ius postulandi procesal que observó en cabeza de los impugnantes mas no proceder en la forma que lo hizo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Informó que contra la decisión que rechazó el escrito inicial y la que negó la nulidad de lo actuado los demandantes formularon reposición, por tanto que se atenía a las razones dadas en esas providencias (folio 68). LA SENTENCIA CENSURADA Negó el mecanismo excepcional, tras sostener que como la demanda –impugnación de acta de asamblea- iniciada por los promotores no estaba enlistada dentro de las excepciones para litigar en causa propia sin tener la condición de abogado previstas en el artículo 28 del decreto 196 de 1971, el juzgador había actuado bien al abstenerse de darle trámite a los recursos formulados (folio75).

LA IMPUGNACIÓN Alegaron los censores que la vulneración se originó desde cuando el juez omitió advertir que ellos no podían actuar en causa propia, pues creyeron que su proceder era válido; por tanto, el argumento esgrimido en el fallo era errado, y no simplemente por haberse abstenido de tramitar el recurso de reposición como equivocadamente lo entendió el Tribunal (folio 83).

CONSIDERACIONES 1.- La protección superior prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que tenga como propósito cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar ninguna operatividad tiene, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.- La improcedencia del amparo emana de la circunstancia inequívoca de que los accionantes no actuaron como correspondía procesalmente en este caso, a través de profesional del derecho, con lo que satisfacían el imperativo derecho de postulación, dado el carácter de la contienda que pretendían promover contra el Conjunto Residencial San Carlos de Soacha, pues carecían de la condición de abogados y se trataba de un asunto -impugnación de actas de asamblea- cuya naturaleza exige su intervención. 3.- La interposición del recurso de reposición frente a la providencia que rechazó de plano el memorial introductor, si bien evidencia resistencia y oposición respecto del citado proveído, no podía recibir tramite, tal como lo determinó el funcionario de conocimiento, por la deficiencia destacada, esto es, no haber actuado bajo los auspicios de un mandatario judicial, pues el ius postulandi consiste en la facultad que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. 4.- Ahora, la inviabilidad de la tutela también cobija el proveído mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, porque, pese a que se formuló corrigiendo la irregularidad advertida, es decir, por conducto de abogado inscrito, los censores incurrieron en desidia al no haber protestado esa decisión que presuntamente les perjudicaba, con lo que desaprovecharon la oportunidad brindada por el legislador para proponer los resguardos pertinentes contra la misma a efecto de restablecer los derechos presuntamente agraviados; es decir, que en este puntual aspecto se configura la causal consagrada en los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política y 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991, en la medida que la intención del constituyente nunca fue instituirla con el objetivo de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos. 5.- Por consiguiente, la impugnación no es próspera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 F. G. G. exp. 25000-22-13-000-2010-00338-01