CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en sala del dos (2) de febrero de dos mil once.
Ref. exp. 2500022130002010-00336-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela formulada por Javier Ricardo Oñate Chaparro, en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX y XXX, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia.
ANTECEDENTES I.- Los reclamantes aducen que el demandado les quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II.- Estiman que tal vulneración se dio con lo resuelto por el Juzgado en la sentencia de 2 de noviembre de 2010 (folio 3 c. Corte). III.- Sustentan la pretensión en los hechos que a continuación se compendian: a.-) En el juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado contra el primero por la niña XXX, señaló esa prestación en el equivalente al 16,66% del salario y las prestaciones sociales, bonificaciones y primas semestral y de navidad que devenga en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sin tener en cuenta, entre otras circunstancias, las pruebas aportadas, el modus vivendi de la demandante, las obligaciones que tiene Oñate Chaparro de dar alimentos a sus hijos XXX y XXX, así como a su cónyuge y de contribuir con la manutención de sus progenitores, que son de avanzada edad y de escasos recursos económicos. b.-) Por esas razones, procedió en forma arbitraria.
IV. Ninguna manifestación hizo el juez. V. El Tribunal negó la súplica, luego de considerar que la providencia acusada no se mostraba veleidosa o antojadiza, que no existía proceder omisivo en la valoración probatoria, que el porcentaje del salario señalado como cuota no lucía arbitrario o parcializado, pues correspondía como a la sexta parte de tal ingreso, y que de las obligaciones del deudor con su esposa y padres solo había una afirmación. VI.
Los promotores del trámite recurrieron ese proveído, insistiendo en las falencias que le atribuyeron a la decisión final del Juzgado. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión se circunscribe a establecer si el Juzgado accionado le vulneró a los accionantes los derechos fundamentales denunciados, dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado contra Javier Ricardo Oñate Chaparro por la niña XXX, al señalarla en el 16,6% del salario, prestaciones sociales, bonificaciones y primas que devenga el obligado. 2.- La tutela es un mecanismo residual establecido para la protección de las garantías esenciales, cuando se amenacen o quebranten en forma ilegítima por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, el cual no procede, en principio, contra providencias judiciales, dado que las mismas se presumen acertadas y acordes con la ley; por tanto, solo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario proceda con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, apoyado en su particular capricho y antojo, a tal punto que incurra en " vía de hecho ", puede promoverlo con razón la víctima en procura del resguardo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 3.- En la actuación se encuentra demostrado lo siguiente: Que efectivamente, en sentencia de 2 de noviembre de 2010 (fol. 3 c. Corte) el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia estableció la cuota alimentaria a favor de la menor XXX en la cuantía ya señalada. 4.- Se confirmará el fallo recurrido, por los argumentos que pasa a señalarse: a.-) No advierte la Corte que lo resuelto por la jueza accionada sea desmesurado o absurdo; por el contrario, está de acuerdo con el análisis conjunto del material probatorio acopiado, según las reglas de la sana crítica, como debía hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Tal forma de reflexionar es coherente con el criterio autónomo e independiente de la juzgadora, fuera de que tuvo en cuenta que Oñate Chaparro también debe alimentos a los menores XXX y XXX. c.-) En esas condiciones, el pronunciamiento aquí atacado no puede ser demeritado por el juez constitucional, así exista un sistema hermenéutico admisible para llevar a cabo otra valoración que eventualmente podría conducir a distinto resultado. d.-) Respecto de los presuntos derechos de la cónyuge del deudor y de sus progenitores, como lo advirtió el Tribunal (folio 23), únicamente había una insuficiente afirmación en tal sentido, aparte de que ellos no intervinieron en esta causa para hacer valer sus intereses, lo que además, lo podrían hacer en cualquier momento en pro del reclamo legítimo que les corresponde conforme a las prescripciones del legislador, en atención al carácter revisable que tienen los pronunciamientos de este linaje. 5.- De acuerdo con lo enantes expuesto, no se configura la vía de hecho indispensable para el otorgamiento del amparo excepcional. 6.- Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo señalado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 2500022130002010-00336-01