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T 2500022130002010-00332-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 2500022130002010-00332-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Jorge Armando Moreno Santa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual considera vulnerado por el Despacho acusado en virtud de la decisión que profirió el 18 de agosto de 2010, por medio del cual dispuso “dejar sin valor y efecto el auto que aprobó los inventarios y avalúos en esta mortuoria”; en consecuencia, deprecó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de ese proveído, para que en su lugar se le dé el trámite correspondiente a una petición de “nulidad” presentada “por uno de los apoderados dentro del sucesorio”.

Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: En auto de 12 de junio de 2008, el Juzgado acusado dio apertura al proceso de sucesión del causante Pedro Pablo Montenegro, reconociéndose vocación hereditaria al actor, entre otros. El 20 de noviembre siguiente se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, misma a la cual asistió, únicamente, el apoderado de los herederos que reclamaron el inicio de la mortuoria, quien adosó el respectivo escrito.

Luego de aprobados los “inventarios y avalúos” aludidos, el Juzgado les impartió su aprobación a través de providencia de 22 de enero de 2009, acto que dio pie al decreto de partición. El partidor designado pidió al Despacho claridad sobre los “inventarios”, pues, vistos los títulos y certificados de libertad de los inmuebles pertenecientes al activo, el derecho de dominio del causante recae sobre una cuota parte, 50%, y no respecto a la totalidad de los bienes, como en su momento se declaró. El Juez de conocimiento, conforme a lo anterior y mediante el “auto” de 18 de agosto de 2010, “dejó sin valor y efecto” la providencia de 20 de enero de 2009, aprobatoria de “los inventarios y avalúos”; a cambio, fijó fecha para llevar a cabo una nueva diligencia de “inventarios y avalúos”.

El día designado para el precitado efecto, el apoderado del accionante se opuso a la realización de la audiencia, “habida cuenta de que a folio 129 obraba un escrito de uno de los apoderados de los otros interesados donde se solicitaba una nulidad a la cual no se le dio el trámite establecido en la ley, no obstante lo anterior, el Juzgado procedió a evacuar la diligencia programada”.

La autoridad censurada vulnera la garantía al debido proceso del promotor de esta queja, al haber “incurrido en una serie de irregularidades de carácter procedimental que afectan gravemente [sus] derechos como usuario de la administración de justicia, toda vez que sin argumento legal alguno se deja sin valor y efecto una providencia debidamente ejecutoriada, se pretermiten los procedimientos establecidos en la ley, se dictan providencias desconociendo el contenido de las piezas procesales…” (folios 35 a 40). 2.- El Juez Promiscuo de Familia de Villeta solicitó negar las pretensiones de la tutela porque, en su manera de ver, dictó el auto de 18 de agosto de 2010, “para evitar un perjuicio irremediable a los intervinientes en el juicio sucesorio, es decir, adjudicándoles más porcentaje de lo que les correspondía a los asignatarios legalmente, declarando sin valor y efecto el auto que aprobó los inventarios y avalúos de fecha 20 de enero de 2009, auto que no fue objeto de censura por ninguna de las partes y que fue notificado en legal forma”.

En cuanto al trámite de nulidad que echa de menos el actor en su libelo de amparo, señaló que los interesados por escrito pidieron no tener en cuenta el respectivo memorial, en razón a que el vicio “se debía a que habían presentado el avalúo en un 100% de los bienes totales cuando se podía observar que el 50% de los mismos pertenecía a persona diferente al de cujus, pero el Juzgado en su sabiduría ordenó nuevamente la diligencia de inventarios y avalúos” (folios 49 a 54).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la queja porque “la decisión de 18 de agosto de 2010 atacada en esta sede y las actuaciones que con posterioridad a ella se realizaron, lejos de socavar el debido proceso de José Armando Moreno Santa se muestran razonables y orientadas fueron a evitar una situación que, ella sí, hubiera comprometido los derechos no solo de los intervinientes en el juicio sucesorio materia de examen, sino los intereses de terceros”.

Precisó que “mucho más lógica se muestra la determinación en comento si se tiene en cuenta que, de haber continuado el proceso con los inventarios primigeniamente allegados, el eventual trabajo de partición, por igual, estaría gravemente afectado, no pudiéndose someter a registro, como quiera que con él se transferirían más derechos de los válidamente permitidos…”.

Indicó, finalmente, en lo concerniente a la nulidad cuya respuesta se extraña, que “ella fue precisamente radicada con el objeto de que se enmendara la equivocación que subyacía en los antedichos inventarios y avalúos, de donde la situación desplegada por el accionado en la referenciada providencia de 18 de agosto, asimismo respondía a ese pedimento, debiéndose destacar que, en todo caso, de tal solicitud desistió el mismo petente en escrito de 12 de noviembre pasado (fl. 277), descartándose por esa senda irregularidad en lo que se limita a ese aspecto” (folios 62 a 66).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, mediante escrito en el que acudió a similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor (folios 78 a 80). CONSIDERACIONES 1.- Por vía de tutela, cuestiona el gestor del amparo, esencialmente, la providencia de 18 de agosto de 2010, por cuya virtud el Juzgado demandado dispuso “dejar sin valor y efecto el auto que aprobó los inventarios y avalúos” en la sucesión de Pedro Pablo Moreno Montenegro.

Como sustento de dicha petición, el interesado esgrime que la anterior determinación fue adoptada sin “argumento legal alguno”, y con desconocimiento de la ejecutoria del proveído que otrora aprobó los inventarios y avalúos. 2.- En los términos descritos, el amparo resulta improcedente, pues, frente a la decisión aquí reprochada, el accionante, quien estaba debidamente representado por apoderado judicial reconocido en el proceso, omitió, según el propio informe del juzgador censurado (folio 53), interponer los recursos de reposición y apelación, viables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la ley 1395 de 2010; en torno a ese particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.- Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de trámite de una nulidad propuesta por otro de los interesados en el sucesorio, advierte la Sala que esa aseveración no encuentra respaldo, pues, de acuerdo con el Juzgado acusado y el Tribunal a-quo, el petente de la misma desistió de su formulación en escrito de 12 de noviembre pasado, habida cuenta que el propósito buscado, “dejar sin efecto los inventarios y avalúos”, precisamente se había logrado con la providencia de 8 de agosto de 2010. 4.- Suficientes los anteriores argumentos, para ratificar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2010-00332-01