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T 2500022130002010-00330-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 02 - 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00330-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MÓNICA GONZÁLEZ RUIZ contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, conculcados en su opinión, por las entidades accionadas.. 2. Afirma, en síntesis, que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación se comprometieron a realizar un aumento salarial adicional, para los profesores y directivos cuyo régimen salarial estuviere cobijado por lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, del 8% sobre la inflación durante tres años, contados a partir del 2008; sin embargo, para el año 2010 de conformidad con el Acto Administrativo No. 2940 se redujo en un 5.5% el salario de los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional, lo que significa que el incremento vino a ser del 2.5% sobre la inflación causada durante el 2009, es decir, inferior a lo acordado.

Decisión, que para la gestora, resulta contraria al principio de la buena fe que debe primar en las actuaciones de la administración. Por lo narrado en precedencia, pide que se le ordene al Gobierno modificar el Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010 para que se aplique de manera efectiva lo convenido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que mediante este mecanismo no es dable remplazar al Gobierno en sus facultades de formular y aplicar la política fiscal de Estado, como tampoco, discutir las actuaciones que con respecto a esa potestad se adopten, como en efecto lo pretende la accionante, pues sería tanto como afirmar que el Juez constitucional tiene en sede de tutela la posibilidad de tomar decisiones en los asuntos económicos del país. LA IMPUGNACIÓN La señora González Ruiz impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el a quo no se detuvo a analizar si la actuación administrativa del Gobierno Nacional al decretar el aumento porcentual al que estaba obligado desconoció el principio de la confianza legítima, en virtud del incumplimiento del compromiso adquirido durante el debate de control político del año 2008 liderado por Jorge Eliécer Guevara.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el tema objeto de estudio, sin dificultad advierte la Sala que la tutela reclamada no puede prosperar, toda vez que la crítica está dirigida contra el Decreto 2940 de 2010, por considerar la gestora; en primer lugar, que con ese acto se está incumpliendo el “compromiso adquirido ” por el Ministerio de Educación Nacional, durante el control político que se realizó al Estatuto de Profesionalización Docente, específicamente en el tema salarial, porque se está fijando un aumento del 2.5% para docentes y directivos de los niveles 1 y 2, cuando se había convenido un 8% y; en segundo lugar, porque estima que esa decisión crea un trato desigual.

Sin embargo, ese desacuerdo debe atacarse por la vía contenciosa, ya que por tratarse de un acto de carácter general e impersonal se descarta, por improcedente, la aplicación del presente amparo constitucional -numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 3. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00330-01