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T 2500022130002010-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-25000-22-000-2010-00328-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2010 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Humberto Martínez Rodríguez y Arelis Johanna Insignares, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Al trámite se vinculó al Juzgado de Familia de Soacha.

ANTECEDENTES 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la Resolución de 1º de Septiembre de 2009, dispuso iniciar una investigación para conocer la situación de los menores Jared Nikolae, Brayan Steven y Luisa Fernanda Martínez Insignares, de quienes su tía Beatriz Insignares, afirmó que padecían la vulneración de sus derechos porque “el comportamiento de su progenitora no es adecuado y además presentan desnutrición, mala higiene, maltrato físico y psicológico”.

El trámite administrativo a cargo de la entidad accionada, culminó con la Resolución No. 021 de 26 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró el estado de adoptabilidad de los menores nombrados, con la consecuente extinción del parentesco de consanguinidad y de la patria potestad de sus progenitores. Contra la anterior decisión, los promotores de la protección constitucional plantearon el “recurso de homologación”, el cual fue decidido por el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), que por medio de la providencia de 6 de julio de 2010, confirmó la determinación adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.

A causa de lo anterior, los accionantes, acuden a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas, las que en su sentir, “dejaron de valorar en conjunto todo el acervo probatorio”. En consecuencia, en sede constitucional, pidieron decretar la nulidad de la Resolución No. 021 del 26 de febrero de 2010, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la cual se dispuso la declaración de adoptabilidad de sus menores hijos.

Para tal propósito, aducen que la entidad accionada no tuvo en cuenta sus esfuerzos para procurar un mejor ambiente para los infantes, pues tramitaron un préstamo para vivienda, mejoraron su situación en cuanto a alimentación, vestido, educación y menaje domestico, pero a pesar de ello, se produjo la decisión que hoy atacan por medio de esta acción de tutela, en la cual resaltan que permanecieron atentos a todo el proceso que cursó en la entidad acusada. 3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familia, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, para lo cual expresó que contrario a lo que afirmaron los promotores de la queja, no asistieron a varias de las diligencias que se señalaron durante el trámite administrativo; además, las pruebas y circunstancias que se mencionan en la acción de tutela, se hicieron constar el trámite hoy censurado cuando se había agotado el periodo probatorio, además de que “El proceso se notificó correctamente a los progenitores, los accionantes pudieron participar a lo largo del mismo y tuvieron la oportunidad de acreditar su intención e interés en forma idónea, sin embargo no lo hicieron en la oportunidad que se les dio para tal efecto, fueron escuchados y tenidos en cuenta, sin que lograran desvirtuar las situaciones fácticas que condujeron a la declaratoria de adoptabilidad de sus menores hijos (…) se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos, aportaran o solicitaran pruebas, al respecto guardaron silencio”. 4.

Por su parte, el Juzgado de Familia de Soacha, expresó que en la instancia de homologación le corresponde al despacho cumplir con el control constitucional y legal, diseñado para garantizar los derechos fundamentales de quienes intervinieron en el trámite administrativo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que para este caso, observó que la entidad accionada cumplió con su objetivo de garantizar la protección de los infantes, al brindarles la posibilidad de crecer y formarse en un ambiente más sano, de ahí que mantuviera la decisión del estado de adaptabilidad, a pesar de que dicha medida sea tan drástica, fue sustentada “en los distintos elementos de prueba recopilados, los cuales fueron debidamente estudiados y fueron los medios idóneos que le otorgaron certeza a la funcionaria para imponer la medida de protección”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó las súplicas del amparo, porque las decisiones adoptadas tanto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como por el Juez de Familia de Soacha, se encuentran debidamente fundamentadas con el material probatorio recaudado dentro del trámite administrativo, en especial, se fundaron en declaraciones como las de Luz Nelly Rodríguez y Ana Beatriz Insignares, los que permitieron concluir junto con los informes médicos y psicosociales, que los menores Brayan Steven, Jared Nikolae y Luisa Fernanda Martínez Insignares, se encontraban en un entorno familiar no favorable para su desarrollo, sin que los accionantes mostraran verdadero interés por generar un cambio en su estilo de vida, en procura de lograr una mejoría en el desarrollo integral de los infantes aludidos.

Precisó el Juez Constitucional de Primera Instancia que tardío fue el proceder de los promotores del amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la Resolución de adoptabilidad se produjo el 26 de febrero de 2010 y la acción de tutela sólo se presentó hasta el 12 de noviembre del mismo año, lo que no se identifica con el principio de la inmediatez; además, el trámite de homologación ante el Juzgado de Familia de Soacha “no es una fase más para probar lo que no se pudo o no se quiso en la investigación administrativa, sino una etapa en que se busca la revisión de las cosas por parte de órgano jurisdiccional del estado”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela antes memorado, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es evidente que en el presente caso, la acción constitucional resulta improcedente, pues lo que pretenden los gestores del amparo es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, intento que, por obvias razones, será rechazado, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Aquel que tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias que sirvan de escenario para replantear un debate ya clausurado por el juez competente. Por lo demás, observa la Corte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su resolución, contrariamente a lo que sostienen los peticionarios, se pronunció de manera razonada y coherente, pues consideró que los menores realmente debían ser cobijados con la declaración de adoptabilidad, como quiera que no hubo mejoría en las circunstancias descritas por los propios familiares de los infantes, lo que contribuyó a garantizar unas condiciones y ambiente adecuados para el desarrollo de los niños, así, dada la falta de garantías en su entorno familiar biológico, no queda sino que el Estado asuma tal obligación dando vía libre a los trámites necesarios de adopción como una oportunidad de brindar a los menores una familia idónea, que económica, mental y moralmente puedan suministrarle un hogar estable y adecuado. 2.

Finalmente, razón le asiste al juez constitucional de primera instancia cuando concluyó que la acción de tutela fue tardía, hecho que no se identifica con el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.

No. T-25000-22-13-000-2010-00328-01 _1202878250.bin