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T 2500022130002010-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2010-00313-01 Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por L. P. V. frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de los niños, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que, en nombre y representación de su menor hijo B.F.G.V., promovió en contra de F. D. G. R.. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante haber pretendido exclusivamente en el libelo demanda torio el suministro de alimentos para su descendiente en porcentaje del 50% de los ingresos que percibe F. D. G. R., el juzgado encartado tras valorar erróneamente las pruebas, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, amén de señalar la cuota alimentaria en el equivalente al 25% de los ingresos del demandado, también reguló el régimen de visitas respecto de éste, pese a existir sobre el particular un acuerdo previo; por ende, deprecó modificar dicha sentencia en punto de la regulación de visitas apuntada, lo cual le fue despachado desfavorablemente. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado que se modifique el citado fallo en lo que atañe con la regulación de visitas de los períodos de vacaciones.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado enjuiciado acotó, resumidamente, que su proceder no alberga irregularidad alguna, en tanto que los alimentos no sólo comprenden lo material sino igualmente "el trato que puedan ofrecer los padres a sus hijos", de donde emerge que al tenerse en cuenta la prevalencia de los derechos del menor por encima de los de los padres, es dable que, en aras de equilibrar el tiempo que disfruta con éstos, se permita que el niño disfrute su período vacacional con su progenitor, ya que a la madre al estar a cargo de la custodia y el cuidado personal, le corresponde compartir en mayor medida con aquél, LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia a las causales de procedibilidad de la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado toda vez que la decisión recriminada fue proferida dentro de la órbita de competencia de la funcionaria judicial encartada, amén que consultó las normas aplicables al caso y desplegó una aquilatada apreciación de los elementos de prueba, tornando así en razonable la providencia enjuiciada.

Lo precedente, ya que aquélla al advertir la necesidad de establecer reglas para que el demandado visite a su hijo, lo cual, aseveró, es factible dentro de la autonomía e independencia de que gozan los jueces de la República, tendió a fomentar los lazos de tolerancia y respeto que afiancen los valores del menor para su adecuado desarrollo, esto por una parte; y, por otra, dado que el interés del menor prevalece sobre el individual de los padres.

Parejamente, aludió que la decisión adoptada no hace tránsito a cosa juzgada puesto que, en caso de variar las circunstancias allí consideradas, se puede promover una nueva acción para modificar las visitas en ella establecidas. LA IMPUGNACIÓN La pétente impugnó el fallo de primer grado manifestando, en compendio, de un lado, que la determinación adoptada en torno a la regulación de visitas obedeció a una inadecuada valoración probatoria y, de otro, que en la demanda ni en su contestación se solicitó la regulación de visitas despachada, lo que quebranta su derecho al debido proceso, sobre todo cuando no fue respetado el acuerdo previo al que las partes llegaron sobre ese preciso tópico.

CONSIDERACIONES 1.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una abierta afrenta a la legalidad, al punto que la decisión judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. Asimismo, y relativamente al principio de la congruencia que, salvo algunas excepciones, es cardinal en la función judicial, ha expuesto esta Corporación que "es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineluctable vía de hecho.

Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido sea evidente. " Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado [cifra petita].

" La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. " Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa" (Sentencia de 30 de octubre de 2008, Exp.

T. No. 05001-22- 03-000-2008-00403-01). 2.- En el caso bajo estudio, revisadas las piezas procesales incorporadas al expediente, es evidente la incursión en una paladina anomalía por parte del juzgado cognoscente, pues salta a la vista que la sentencia censurada no guarda congruencia con el preciso petitum demandatorio planteado, ya que la regulación de visitas de F. D. G. R., respecto de su menor hijo B. F. G. V., no fue en modo alguno tema puesto a consideración dentro de ese litigio, el cual gravitó exclusivamente en torno a la pretensa fijación de la cuota alimentaria a favor del citado infante, fracturándose con esa declaratoria la consonancia que debía existir entre lo impetrado, lo debatido, lo acreditado y lo resuelto.

Sobre asunto de similar tenor al que ahora ocupa la atención, esta Sala precisó que "el pronunciamiento atacado por la quejosa es incongruente, dado que es manifiesta la disparidad entre lo pedido y lo decidido en el proceso de alimentos, extralimitación que [ ] lo haría incurrir en una ineluctable vía de hecho" (Sentencia de 8 de marzo de 2010, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2009-00691-01). Claro, no puede perderse de vista, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, que se lesiona en grado sumo el derecho al debido proceso que asiste a todos los sujetos que intervienen como partes dentro de un determinado proceso judicial o administrativo, cuando el juzgador que avoca conocimiento, de manera repentina decide, motu proprio, resolver sobre una situación jurídica que no le ha sido puesta a su consideración y conocimiento, desbordando con dicho proceder las fronteras procesales a que restrictivamente le sometieron los extremos litigiosos, y eludiendo injustificadamente la consumación de las debidas y regladas etapas procesales que habían de agotarse dentro del juicio que al efecto debió promoverse con miras a ventilar pretensiones del temperamento que indebidamente despachó; no por otro motivo reciben agresivo repudio, entre otros, los fallos extra petita, dado que con su materialización despojan de defensa a quienes en ellos intervienen, impidiéndoles afirmar hechos y probarlos, abandonándolos al desconcierto que deviene anejo a la resolución de un tema jamás debatido, sobre todo en un juicio en el que no es procedente el recurso de alzada, como aquí acontece.

Y es que, adicional a lo anterior, cumple señalar que mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso, que, se repite, soporta afrenta cuando se decide sorpresivamente sobre un asunto que no tuvo oportunidad de discusión procesal. 3.- Al margen de lo anterior, y con vista en que el referido menor pueda compartir con sus padres en forma que entre los mismos no surjan roces que, a la postre, terminen por enfrentada a una situación para nada conveniente al mismo, cabe determinar que, amén del proceso judicial al efecto erigido en pro de que se pueda surtir la pertinente acción, conforme a los términos de la Ley 1098 de 2006, se puede acudir a las autoridades administrativas de familia allí indicadas, a efectos de que, provisionalmente, sean reguladas las visitas en cuestión. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado, impartiendo las consecuentes órdenes que se imponen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha. contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se deja sin valor y efecto la sentencia de 23 de septiembre de 2010, citada dentro del juicio verbal sumario de alimentos promovido par aquélla en contra de F. D. G. R.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a citar para la fecha más próxima, sin que la misma pueda exceder de diez (10) días hábiles, a audiencia de juzgamiento en la cual emitirá nuevamente el fallo del caso, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp.

T. 2010-00313-01 8 FERNANDO GIRALDO GUITIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. T. 2010-00313-01 2 Exp. T. 2010-00313-01 3 Exp. T. 2010-00313-01 4 Exp. T. 2010-00313-01 6 Exp, T. 2010-00313-01 7 � Notifíquese y Cúmplase ARDO VILLAMIL PORTILLA •