CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 26-01-2011 Ref. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2010 00312 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil–Familia, negó el amparo constitucional reclamado por Humberto Herrera Hurtado, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Mosquera y el Rosal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, dentro del ejecutivo laboral que inició contra Luis Alirio López, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga. 2º.- Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que dentro del marco del referido juicio solicitó el embargo de los vehículos de placas SER-109 y SYK-568 de propiedad del ejecutado, cautelas que fueron decretadas y registradas por las Secretarías de Tránsito acusadas, de allí que posteriormente procedió a pedir la aprehensión de los citados automotores, pero esta medida no se materializó porque llegó a un acuerdo de pago con el demandado, además que convinieron mantener vigente solamente aquella. 2.2.
Que de manera “[…] sorpresiva sacaron o borraron del sistema….” la inscripción de embargo referida y registraron la medida ordenada por el Juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo mixto incoado por Cofinanciera S.A., contra Luis Alirio López, desconociendo lo dispuesto por el artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2495 del Código Civil; disposiciones todas estas que privilegian el crédito laboral sobre los demás. 2.3.
Asevera que no pudo cuestionar a tiempo la decisión proferida por el juez accionado por no ser parte dentro del referido juicio, sin embargo puso en conocimiento del citado funcionario la existencia de la medida de embargo ordenada dentro del juicio laboral, “…pero este no tuvo pronunciamiento positivo…..”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a las Secretarías de Tránsito y Transporte de Mosquera y Rosal, realicen las correcciones en forma inmediata; y subsecuentemente, conmine al Juez 2º Civil del Circuito de Fusagasuga para que tome atenta nota dentro del proceso ejecutivo mixto de marras.
En caso de no acceder a estas peticiones, ordene al funcionario acusado notificar al accionado de todas las providencias que profiera dentro del juicio aludido concernientes a las medidas cautelares. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El administrador de la Sede Operativa de Tránsito y Transporte de Mosquera, informó que si bien es cierto, en acatamiento de la orden dada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasuga, inscribió el embargo sobre el vehículo de placas SYK-568, también lo es que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, canceló tal medida para dar curso a la solicitud proveniente del Juzgado 2º Civil del Circuito del mismo municipio, dentro del proceso ejecutivo mixto con garantía prendaría, por consiguiente no ha vulnerado ningún derecho fundamental alegado por el quejoso, máxime que la norma citada proporciona los mecanismos legales para que el acreedor laboral haga valer su crédito dentro del ejecutivo referido, de los cuales aún no ha hecho uso. 2º.- La Secretaría de Transito y Transporte del Rosal, por conducto de su administrador se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con estribo en los mismos argumentos expuestos por su homólogo de Mosquera; además, precisó que el vehículo respecto del cual levantó el embargo fue el de placas SRE-109.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, en cuanto no vislumbró vulneración alguna de las garantías fundamentales, pues de una parte, es claro que las Secretarías de Tránsito accionadas actuaron conforme a lo ordenado en la Ley Procesal Civil; luego el razonamiento dado no luce arbitrario o irreflexivo; y, de otra, el accionante no ha acudido al proceso ejecutivo mixto a plantear la inconformidad en la que ahora edifica su queja constitucional; escenario idóneo para resolverla.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la sentencia de primer grado, sin explicitar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha precisado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o adicional de los medios ordinarios que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos.
No obstante, ha admitido su viabilidad contra providencias judiciales, sólo cuando éstas representen una vía de hecho, en consideración a que ellas están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza. Análogamente, es preciso advertir que este instrumento constitucional no puede erigirse en una vía sustitutiva ni alternativa de los medios ordinarios de defensa que la ley ha consagrado para proteger los derechos fundamentales, a menos que éstos sean ineficaces o el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- Puesta la Sala en la tarea de examinar el fallo constitucional de primer grado prontamente advierte que es atinado, pues de la lectura del material probatorio recaudado en esta instancia puede inferirse que la actuación de las autoridades cuestionadas no violenta los lineamientos previstos en el ordenamiento, sin que una y otra puedan tildarse de actuaciones caprichosas o arbitrarias, pues que corresponden a una razonable aplicación de la ley.
En efecto, pretende el accionante, como ya se dejó visto, que se ordene a las Secretarías de Tránsito y Transporte acusadas que cancelen la orden de embargo que pesa sobre los vehículos objeto de garantía prendaría, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Cofinanciera S.A., contra Luis Alirio López y, a su vez registren la medida proveniente del proceso laboral que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga; y, subsecuentemente, comuniquen tal novedad al Juzgado cuestionado para que este proceda a subsanar el yerro cometido.
En el asunto de esta especie, resulta claro que ni el juzgado acusado ni las autoridades administrativas accionadas incurrieron en vías de hecho dentro de las actuaciones censuradas que amerite la intervención del juez constitucional, pues sin mayor esfuerzo se advierte que los mismos dieron aplicación a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el embargo “[…] decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquel […].
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso […].” Así las cosas, no se advierte en la decisión del juzgado accionado, al disponer la cancelación del embargo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga y el registro de la medida decretada por el mismo, arbitrariedad ni mucho menos capricho como para tildarla como vía de hecho y por ende vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.
Mucho menos se puede predicar como irregular la actuación desplegada por las entidades administrativas acusadas, quienes se limitaron con apego a la ley a acatar la orden impartida por el funcionario judicial cuestionado. La Sala en pretérita ocasión al resolver acción de tutela similar a la aquí planteada puntualizó que, “del análisis de las explicaciones rendidas por el Registrador accionado (fls. 59 al 63, c. 1), se establece que la decisión acusada no obedece a un acto arbitrario o caprichoso, pues es el producto de la interpretación y aplicación de la ley, concretamente del art. 558 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T 557 de 19 de julio de 2002, sobre diferenciación entre prelación de embargo y de créditos.” (Sent. de 8 de marzo de 2005, exp.
No. 2005 00050 01). Fluye de lo anterior que no es viable conceder la acción de tutela impetrada, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
EXP. 2010 00312-01