CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00308-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por DIANA PATRICIA JIMÉNEZ BARRERA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su hija LAURA SOFÍA ROJAS JIMÉNEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó a ella y a su representada los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que promovió. 2. Informa la actora, como puntal de lo así argüido, que Gloria Piedad Díaz en su condición de madre de la menor María Camila Rojas Díaz promovió proceso de alimentos contra Alirio Rojas Guayara, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Zipaquirá, trámite en el que se llegó a un acuerdo conciliatorio el 15 de abril de 2004, comprometiéndose el demandado a suministrarle a la menor una cuota de $340.000 mensuales; monto que la gestora considera excesivo teniendo en cuenta que el demandado tiene otra hija de 4 años y que devenga $993.000 mensuales, suma con la que solventa los gastos de arrendamiento, servicios públicos y manutención del hogar.
Añade, que ante el incumplimiento del convenio reseñado, se instauró demanda ejecutiva y el Despacho profirió mandamiento de pago por la suma de $13.164.772, cuando en realidad, según la petente, se adeuda $1.500.000. De otro lado, dice que se decretaron medidas cautelares sobre el 50% del salario y de las prestaciones del ejecutado, hecho que las deja a ella y a su hija desprotegidas, como quiera que dependen econonómicamente del allí ejecutado y, además, considera que al tener la parte pasiva dos hijas, el embargo debe dividirse en dos, asignándole a cada niña un 25%. 3.
Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se le ordene a la autoridad convocada promediar la pensión alimentaria fijada en el trámite referido teniendo en cuenta lo dicho en precedencia y por ende reduzca las cautelas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, en primer lugar, porque la cuota alimentaria que reprocha la tutelante se fijó mediando la voluntad del alimentante y su autonomía para obligarse desde abril de 2004, mientras que la menor por ella representada nació en el 2006, situación que para ese entonces no podía conocer el Juez y, en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el embargo del salario se decretó desde el año 2005 y la menor Laura Sofía ya tiene 4 años y sólo hasta ahora se reclaman sus garantías.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su dicenso. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, dentro del proceso de alimentos que promovió Gloria Piedad Díaz, que conoció el juzgado accionado, no era parte dentro del mismo, ni se discutieron derechos de la menor Laura Sofía Jiménez, ya que ella para esa época ni siquiera había nacido, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Despacho convocado vulnerarle prerrogativas de rango superior si no estaba reconocida dentro de esa actuación, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimada para elevar esta acción, pues no se le ha quebrantado por el funcionario judicial accionado derecho fundamental alguno. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00308-01 6