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T 2500022130002010-00305-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00305-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dictada dentro del trámite de acción de tutela que promovió ALICIA GAITÁN PINILLA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL- ANTECEDENTES 1.

En ejercicio de la acción de tutela la prenombrada ciudadana solicitó la protección de los derechos fundamentales de “petición e información”, y en consecuencia, reclamó que se ordene a la accionada resolver de fondo sobre las peticiones vertidas en el escrito “radicado el 9 de julio de 2009”, en apoyo de lo cual relató que desde esa fecha requirió la entrega de ayudas económicas e indemnizatorias, sin que hasta el momento se hubiese recibido respuesta alguna. 2.

Luego de enterada la entidad demandada, que guardó silencio durante el término concedido para pronunciarse en su defensa, se dictó la sentencia desestimatoria de la aspiración de amparo formulada. SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular el sustento fáctico que dio lugar a la demanda, el a quo comenzó por memorar que a la demandante le correspondía demostrar la existencia de la solicitud y la fecha cierta de su presentación, lo que le sirvió de base para concluir que el documento aportado a folio 5º del cuaderno principal “carecía de nota de presentación ante el ente accionado o de su remisión por correo certificado a la misma entidad”, defecto que “exonera a la accionada del deber de dar respuesta”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante afirmó en el escrito de réplica que por este medio “daba a conocer las copias de los radicados que hemos hecho ante acción social”, y manifestó, además, que “en cuanto la muerte de mi hija, y mi yerno”, la justicia está facultada para fallar “extrapetitamente”. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, se erige en un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados, ya sea por acción, ora por omisión, de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en los eventos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

En el caso materia de estudio, la queja constitucional denuncia que la accionada guardó absoluto silencio respecto del escrito “radicado el pasado 9 de julio de 2009”, y se enfatizó en que dicho requerimiento tuvo por finalidad lograr la entrega de ayudas económicas necesarias para la manutención de las nietas de la impugnante. 3. Sobre el particular, es claro que el derecho de petición ostenta rango fundamental al tenor del artículo 23 de la Constitución Nacional, y su esencia trasciende de la mera posibilidad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes ante la administración, pues la garantía incluye la obligación de ofrecer una respuesta clara, completa y de fondo, que también sea oportunamente comunicada al interesado, factores que en conjunto determinan la efectividad de dicha prerrogativa en armonía con la voluntad del constituyente. 4.

Ahora bien, la necesidad de emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, implica que el accionante aporte los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, se debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo. 5.

En este asunto, es visible que el documento obrante a folio 5º del cuaderno principal no permite establecer con certeza que la demandante haya radicado ante la accionada dicho escrito, pues carece de constancia idónea que acredite tal acto, y además, ni siquiera con la impugnación formulada se acompañaron los anunciados “radicados”, lo que permite concluir que la demandante no allegó los elementos mínimos de prueba a los que se ha hecho mención. 6.

Por otra parte, aunque es verdad que la demandada omitió allegar el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la presunción de veracidad que fluye por consecuencia de ese silencio no es suficiente para dar por acreditado el hecho de la presentación del escrito de petición, habida cuenta que siempre ha de primar el absoluto convencimiento de las circunstancias que generan la protección constitucional Finalmente, ha de resaltarse que a la Sala no le corresponde pronunciarse sobre la causación de los derechos económicos que eventualmente, y con ocasión de los hechos relatados en la demanda, puedan generarse a favor de la actora, o de su núcleo familiar cercano, pues ello desborda el marco de la acción de tutela. 7.

Las razones antes mencionadas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela ya referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. Exp. 2010-00305-01 6