CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00304-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Chocontá Garzón, Hermógenes Neiva Valencia, Juan Pedroza Polo, José Rubiano Serrato y Héctor Ariel Mosquera Mosquera contra el Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política, los actores solicitan ordenar al ente querellado que “emita el acto administrativo por medio del cual se nos liquide y ordene cancelar el reajuste al subsidio familiar a que tenemos derecho por ley y que no nos fue cancelado” oportunamente (fl. 2). 2.
Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que en vista del error en que incurrió la entidad accionada al liquidar el subsidio de familia que les correspondía conforme lo ordena el Decreto 1794 de 2000, solicitaron mediante derecho de petición la reliquidación del mismo desde el año 2003 al 2007 y el reconocimiento y pago del reajuste a que hubiere lugar, pero a la fecha no han recibido ninguna respuesta ni se ha adelantado acción alguna para proceder a su cancelación, vulnerando de esta manera las garantías superiores reclamadas. 3.
El Subdirector de personal del Ejército Nacional pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto mediante oficios de 23 y 27 de octubre de 2010, se atendieron de manera clara, precisa y de fondo los requerimientos formulados por los promotores de la queja, indicándoles la situación presentada con las vigencias expiradas y la imposibilidad legal de señalar una fecha de pago.
Agregó que en el año 2008 se reajustó el valor del subsidio familiar a que tienen derecho los peticionarios, pero para el pago de la diferencia o retroactivo de dicha prestación se requiere una nómina adicional de vigencias expiradas y ésta sólo puede ser pagada cuando el Ministerio de Hacienda asigne los recursos y por ello no es dable señalar el día exacto en que se efectuará su desembolso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien aún “ no se ha proferido el acto administrativo que reconozca la prestación y ordene el pago de la obligación, ello se encuentra justificado en lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996” y no es viable predicar violación alguna al derecho de petición, toda vez que las respuestas ofrecidas resuelven los temas objeto de solicitud.
Precisó que aunado a lo anterior, “la tutela no es el medio para disponer el pago de obligaciones laborales, dado que se trata de derechos enteramente económicos, y no se demostró que la ausencia de pago afecte derechos fundamentales” o las condiciones mínimas que garanticen la vida digna de los demandantes y sus familias y de paso permitan emplear esta acción como mecanismo transitorio de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El señor Hermógenes Neiva Valencia apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que según lo manifestado por el Ministerio de Hacienda el “[retroactivo que se generó por el diferencial no pagado del subsidio familiar a los soldados profesionales]”, deberá ser asumido por el sector defensa y resulta violatorio del derecho a la igualdad que a compañeros suyos que se encuentran en igual situación fáctica, ya se les haya liquidado y cancelado los dineros correspondientes a dicha prestación. CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto la Sala ha reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a los actores aún no se les ha pagado el reajuste al subsidio familiar que reclaman por esta vía, actualmente según lo manifestado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional gozan de una pensión con la que pueden satisfacer sus necesidades básicas (fl. 69) y el señor Luis Alfonso Chocontá se encuentra en servicio activo. 3.
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
“Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción”. 4.
De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a esta tramitación, se observa que las diferentes solicitudes elevadas por los peticionarios, fueron contestadas por la entidad accionada, mediante escritos que dada su claridad, alcance y congruencia con lo deprecado, satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, al margen de que las respuestas hayan sido adversas a los intereses de los tutelantes, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable. 5.
En consecuencia, atendiendo la precedente línea jurisprudencial y en vista de que no ha existido violación al derecho de petición, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01