CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2010 00302 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por María Victoria Hernández Usaquén frente al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en virtud de la unión marital de hecho iniciada el 1° de noviembre de 1995 con el señor José Antonio Peñuela Escobar, pensionado de la Policía Nacional, cuya existencia fue declarada mediante escritura pública No. 4267, otorgada el 21 de septiembre de 2006 por la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, fue afiliada como beneficiaria del Subsistema Especial de Salud de la Policía Nacional, tiempo durante el cual se identificó con el carné No. 300594442 y gozó de los servicios médico-asistenciales, hasta el 21 de mayo de 2010, cuando fueron suspendidos. 1.2.
Que durante los trece años que convivió con su compañero permanente, tanto en Soacha como en Fusagasugá, lo socorrió en sus enfermedades renales, asistiéndolo durante más de dos años, dada su avanzada edad, con sus necesidades fisiológicas, aseo personal (baño diario y cambio de pañal), suministro de alimentos y traslado a sus citas médicas de control, comportamiento que se extendió hasta el 20 de diciembre de 2008, día de su fallecimiento. 2.
Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas restablecer su afiliación al subsistema de salud de esa entidad y le continúen prestando los servicios médico-asistenciales. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, con sede en Bogotá, solicitó que se declarara improcedente la petición de tutela, arguyendo, por una parte, que mediante Resolución No. 00755 de 17 de junio de 2009 se dejó en suspenso la sustitución pensional del difunto José Antonio Peñuela Escobar, por haber concurrido dos compañeras permanentes a disputarse su reconocimiento, decisión contra la cual la accionante interpuso fallidamente los recursos de reposición y apelación, sin que contra el acto administrativo definitivo haya iniciado la acción judicial pertinente, pese a haber transcurrido más de un año y; por otra, que estando en una posición equivalente a la otra compañera que le disputa el mismo derecho pensional, no es válido trasladarle a la entidad encartada la carga que pesa sobre ella de resolver dicha controversia, bajo el pretexto de que aquélla le suspendió la prestación del servicio de salud, pues ésta es solo una mera expectativa que la interesada debe disipar ante la jurisdicción competente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección del derecho a la salud y, subsiguientemente, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que incorporara a la accionante al sistema de salud de esa entidad y en tal condición le prestara los servicios médicos que requiriera, aduciendo para ello, en primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la salud constituye la garantía del derecho a la vida, razón por la cual su amparo debe ser inminente; en segundo lugar, que a la quejosa se le venían prestando los servicios médico-asistenciales en su condición de compañera permanente, pero fueron suspendidos intempestivamente porque carecía del derecho absoluto de sustituir al pensionado fallecido, toda vez que se lo disputaba otra homóloga suya y; en tercer lugar, que para resolver la presunta vulneración atribuida a la entidad accionada, era preciso tener en cuenta que quien venía ostentando ante el Subsistema de Salud de la Policía Nacional la calidad de compañera permanente del señor Peñuela Escobar era la peticionaria, de suerte que no era dable privarla súbitamente de ese derecho, so pretexto de existir conflicto con la señora Graciela Amaya respecto de la sustitución pensional, pues bajo la noción de que a aquélla ya se le había reconocido ese derecho prestacional y en observancia del principio constitucional de la confianza legítima, debía preservársele ese status, hasta tanto medie orden judicial que reconozca mejor derecho a persona diferente.
LA IMPUGNACION La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, alegando, por una parte, que no comparte el argumento de haber quebrantado el principio de la confianza legítima, pues estima que aun cuando el carné de sanidad asignado a la quejosa le reconoce su condición de compañera permanente del difunto José Antonio Peñuela Escobar, dicho documento no comporta un título que no pueda ser rebatido por una tercera persona, como aconteció con la señora Graciela Amaya, controversia que, por cierto, debe ser dirimida por la jurisdicción competente; por otra, que dicho postulado constitucional se emplea para superar la tensión entre dos derechos fundamentales enfrentados, razón por la cual no es aplicable en este caso, pues la accionante no era titular de un derecho adquirido como beneficiaria del servicio de salud y su exclusión se dio en cumplimiento de un deber legal, toda vez que el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 prevé que “ Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde dicha cuota ” y; por último, que está en desacuerdo con la conclusión de que la suspensión de los servicios médico-asistenciales fue súbita, habida cuenta que su exclusión del Subsistema de Salud de la Policía Nacional operó en cumplimiento del acto administrativo que dejó en suspenso el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, decisión contra la cual la accionante interpuso los recursos que procedían en vía gubernativa, sin que a la fecha, transcurrido más de un año, lo haya impugnado judicialmente.
CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha pregonado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La protección del derecho a la salud, como ya se sabe, no se funda en el criterio restringido, otrora imperante, según el cual era susceptible de amparo sólo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues desde la emisión de la sentencia T-760 de 2008 es concebido como derecho fundamental autónomo.
De manera que el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que si una de éstas suspende la asistencia médica que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que ésta haya sido efectivamente asumida por otra entidad prestadora, inexorablemente vulnera el aludido derecho fundamental. 2.
En el asunto bajo examen se confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que el amparo constitucional deprecado deviene conducente, pues estima la Corte que siendo la accionante beneficiaria de ese derecho en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente de un pensionado por invalidez, no era dable suspenderle los servicios médicos por el hecho de que la entidad accionada, mediante acto administrativo en firme, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a ésta, por haber sido disputado por otra persona que alega tener la misma vocación jurídica.
En efecto, antes de abordar el aspecto medular del asunto, es pertinente precisar que, no obstante obrar a folio 37 del cuaderno principal el oficio No. 0911 ASJUR 10.1-1.2 de 10 de noviembre de 2010, en el cual la Directora del Hospital Militar Central informó al tribunal constitucional a-quo que la accionante se encontraba “ en estado activo y con derechos plenos ”, circunstancia que, en principio, sería suficiente para negar la petición de amparo por carencia de objeto, la Corte asumirá que la queja constitucional es veraz, en atención a que la entidad acusada no desmintió al contestar la solicitud de tutela el aserto de la quejosa de que le suspendieron los servicios médicos y, por el contrario, lo reafirmó en el escrito impugnativo del fallo de primer grado, de modo que, puestas así las cosas, se ocupará del problema planteado.
Pues bien, la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructuró el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estableció en sus artículos 19 y 20 quiénes ostentan la calidad de afiliado o beneficiario, en su orden, figurando en el primer grupo los miembros de la Policía Nacional en goce de pensión (numeral 2°) y en el segundo la compañera permanente del afiliado (literal a), situaciones jurídicas en las que precisamente se encontraban la accionante y su compañero permanente antes de que éste falleciera, conforme a las pruebas documentales aportadas al expediente (carné de afiliación y escritura pública), pues se evidenció que al agente José Antonio Peñuela Escobar le fue reconocida la pensión de invalidez y en esa calidad estaba afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de modo que, acaecido su deceso el 20 de diciembre de 2008, la peticionaria continuaría gozando de los servicios de salud, siempre y cuando su derecho de beneficiaria no se extinguiera por las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del literal a) del parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, o accediendo a la sustitución pensional, caso en el cual adquiriría la calidad de afiliada cotizante, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 19 ibídem.
De suerte que esta conclusión, a la que arriba la Corte, refuerza la tesis acogida por el fallo objeto impugnado, en el sentido de que el derecho de la accionante a la continuidad de los servicios médicos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional está amparado por el principio constitucional de la confianza legítima, por tratarse precisamente de un derecho adquirido, cuya extinción debe estar precedida de una decisión judicial, previa comprobación de las causales previstas en la ley.
En consecuencia, no es de recibo el alegato de la entidad impugnante, según el cual el derecho a la salud de la peticionaria quedaría suspendido hasta tanto se defina por la jurisdicción competente la vocación jurídica de las pretensas compañeras permanentes que se disputan la sustitución pensional, habida cuenta que lo que está en juego en esa controversia es el derecho a la pensión de sobrevivientes y no a la salud de la beneficiaria, ya que este quedó a salvo por mandato del artículo 23, parágrafo 2°, literal a), de la Ley 352 de 1997, al preceptuar que “ El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5º.
Y 6º. Del literal a) del artículo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas: a) Para el cónyuge o compañero permanente: 1. Por muerte. 2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 3. Por sentencia judicial de divorcio (…) ”. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2010-00302-01