CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 2500022130002010-00301-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Dubys del Rosario Ramos Tapia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderada judicial, la accionante solicitó la protección de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual considera vulnerado por el Despacho acusado al proferir, “sin apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal”, el auto de 20 de agosto de 2010, por cuya virtud aceptó la posesión alegada por María Inés Ruiz Prieto respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 50N-20274542, y decretó el levantamiento del secuestro practicado anteriormente sobre el mismo.
En consecuencia, pide que se revoque esa determinación, para en su lugar “rechazar de plano la oposición a la diligencia de secuestro y declarar legalmente secuestrado el inmueble”. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado atacado cursa el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena S. A. contra Fernando Forero Papagayo; mismo en el que se aceptó la cesión que la entidad financiera hizo de su crédito a la aquí accionante.
Dentro de dicho trámite, el 22 de abril de 2004 se dictó sentencia de seguir adelante con el cobro compulsivo, y el 1° de junio de 2005 se decretó el secuestro del referido inmueble, para lo cual se comisionó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía. En desarrollo de la respectiva diligencia se presentó María Inés Ruiz Prieto, quien se opuso al “secuestro”, alegando la calidad de poseedora sobre el inmueble; el funcionario encargado, en audiencia del 12 de marzo de 2009, desestimó dicha resistencia, y concedió el recurso de apelación interpuesto frente a esa determinación, para lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil.
La precitada Corporación, mediante auto de 14 de mayo siguiente, revocó la providencia impugnada, y en su lugar decidió que a la “oposición” se le diera el cauce incidental previsto en “los incisos 2° y 8° del parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil”. Las diligencias, en consecuencia, retornaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien previo cumplimiento del trámite señalado por su superior, dispuso, en auto de 27 de agosto de 2010, “1.
Declarar que la señora María Inés Ruiz Prieto tenía la posesión material del bien inmueble…50N-20274542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al momento de practicarse su secuestro…”, “2. Decretar el levantamiento del secuestro practicado sobre el bien antes citado” y “3. Condenar en costas y perjuicios a la parte ejecutante”.
Con la providencia aludida se incurrió en violación al debido proceso de la actora, porque sólo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la “opositora” (folios 1 a 7). 2.- La autoridad acusada se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente en el que se emitió la decisión censurada (folio 15). Por su parte, la entidad financiera B.C.S.C. S.A. manifestó que el crédito que inicialmente reclamó ejecutivamente, lo cedió a la que ahora obra como gestora constitucional, y precisó que los hechos sobre los que versa la tutela, son ulteriores a ese acto jurídico (folios 19 y 20).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la queja porque su promotora “se sustrajo de emplear, en el escenario propio del Juez natural, los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses, puntualmente, dejó de hacer uso del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia que en esta sede reprocha, valga decir, la que resolvió favorablemente el incidente de desembargo allí impulsado, oportunidad en la que bien pudo exponer las razones de orden fáctico y jurídico que encontrara pertinentes para controvertir los argumentos de tal proveído” (folios 94 a 96).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante atacó la citada determinación, aduciendo que “si bien no se hizo uso de los recursos ordinarios ello obedeció a una fuerza mayor que [la] imposibilitó físicamente para agotar dichas instancias, razón por la cual luego de haber superado la causa que [la] incapacitó, solicit[ó] al Juez de conocimiento la restitución del término de ejecutoria con el fin de agotar la vía ordinaria y exponer los motivos de descontento frente al auto que decidiera desfavorablemente el incidente de desembargo, el cual fue negado por el accionado” (folio103).
CONSIDERACIONES 1.- Por vía de tutela, pretende su gestora la revocatoria del auto de 27 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado acusado determinó: “1. Declarar que la señora María Inés Ruiz Prieto tenía la posesión material del bien inmueble…50N-20274542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al momento de practicarse su secuestro…”, “2.
Decretar el levantamiento del secuestro practicado sobre el bien antes citado” y “3. Condenar en costas y perjuicios a la parte ejecutante”. Como sustento de dicha petición, la interesada esgrime que en la providencia aludida se incurrió en violación a su derecho al debido proceso, porque sólo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la “opositora”. 2.- En los términos descritos, el amparo resulta improcedente, pues, frente a la determinación aquí reprochada, la accionante, quien estaba debidamente representada por apoderada judicial reconocida en el proceso, omitió interponer los recursos de reposición y apelación, viables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 686 del Código de Procedimiento Civil; en torno a ese particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.- Ahora bien, la fuerza mayor esgrimida por la apoderada de la accionante como causa para no haber ella interpuesto los remedios procesales frente a la providencia aquí opugnada, no sirve para alterar la precitada conclusión, en razón a que si bien dicha circunstancia se alegó en el respectivo proceso ejecutivo, el Juez natural la desestimó en auto de 24 de septiembre de 2010, el cual no fue objeto de inconformidad ninguna por parte de la interesada, motivo bastante para no reabrir ese debate en sede constitucional. 4.- Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00301-01