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T 2500022130002010-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 12 – 2010 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00295-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por DEICY LORENA MURCIA QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que le compró a Ingrid Haidee Gracia Mora un vehículo por la suma de $45.000.000, dinero que pagó de contado y quedó constancia en la cláusula tercera del contrato de compraventa; sin embargo, la vendedora, catorce meses después, la citó a una conciliación, aduciendo que el automotor no le había sido cancelado, diligencia en la que no se llegó a ningún acuerdo.

Agrega, que posteriormente la señora Gracia Mora promovió proceso ejecutivo en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Añade, que notificada de la orden de apremio, contrató los servicios de un abogado, el cual obró de manera poco diligente, pues no contestó la demanda. De otro lado, estima que el Juez no analizó la literalidad del título base de la ejecución, donde consta que el precio del bien se sufragó al momento de la transacción mercantil y optó por continuar con el litigio, siendo que la obligación no es exigible. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se decrete la nulidad del juicio historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa, dado que no propuso excepciones al interior del proceso ejecutivo; luego, no resulta posible acudir a esta vía constitucional que no fue diseñada para reabrir debates cerrados o para revivir términos vencidos.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que la actora no hizo uso, al interior del proceso, de los medios idóneos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja, pues aunque el juicio se siguió frente a ella y concurrió a través de abogado no contestó la demanda ni presentó excepciones, omisiones que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.

Desde esa perspectiva surge claro que el amparo no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la señora Murcia Quintero no suministró ningún dato que le permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00295-01