CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2010 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00293-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN CECILIA y ROSALBINA RÍOS VÁSQUEZ contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción piden las accionantes por intermedio de apoderado, que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, exponen que celebraron un contrato de prestación de servicios con su tío, Aurelio Velandia, en virtud del cual ellas se comprometían a cuidar de él o de su esposa por razones de salud y a realizar las labores domésticas y a cambio aquél les traspasaría un inmueble una vez que ocurriera la muerte de éste y la de su cónyuge, convenio que se solemnizó mediante escritura pública del 29 de julio de 2001, documento en el que se instrumentó la compraventa de la nuda propiedad, declarando el vendedor haber recibido la suma de $9.000.000 y se reservó el derecho de usufructo; las gestoras, por su parte, aceptaron que obtendrían la propiedad cuando se cumpliera la condición referida.
Agregan, que transcurridos ocho años de estarse cumpliendo el pacto el señor Velandia y su compañera, motivados por las desavenencias que tenían con sus sobrinas, promovieron un proceso ordinario, con el propósito que se declarara la simulación absoluta del negocio mencionado, asunto que le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios.
Añaden, que al interior del juicio formularon excepciones, explicaron la situación y se practicaron las pruebas pedidas; sin embargo, el despacho, sin hacer una valoración objetiva profirió sentencia acogiendo las pretensiones de los demandantes, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación de que fue objeto el fallo.
Para las demandantes en tutela, los convocados incurrieron en vía de hecho, como consecuencia de la interpretación ilegal e inadecuada que hicieron de los testimonios y declaraciones que fueron recaudados, aunado a la no valoración de otros elementos que se allegaron oportunamente, existencia de errores al cotejar los indicios y, además, las excepciones se despacharon de forma irregular.
Bajo los anteriores planteamientos, requieren que se declaren sin efectos las providencias emitidas por las autoridades denunciadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que lo realmente ambicionado por las petentes es apartarse de lo decidido por los juzgados accionados, ello con el objeto de obtener, una determinación opuesta y que obvie el trámite legalmente cumplido, aspiración que de ningún modo podría salir airosa, como quiera que no lucen caprichosos ni arbitrarios los proveídos que por esta vía se pretenden derruir.
LA IMPUGNACIÓN Las actoras impugnaron el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregaron, que la acción no se enfila por no haber sido la sentencia favorable a sus pretensiones, sino por la forma dolosa con que actuó el Juez de primera instancia y por la omisión en que recayó el Superior. CONSIDERACIONES 1.
Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar los procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al resolver la impugnación formulada por las actoras, al interior del proceso memorado. Expuso el funcionario, que de la lectura minuciosa de la cláusula 3ª que recoge el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 200 del 29 de julio de 2001, no se señaló que el precio convenido y a pagar por las compradoras, hoy demandadas, estaría representado en la labor que ellas, en alguna oportunidad prestaron a los demandantes, según la manifestación que al respecto hicieron los testigos Orlando Maldonado y Pablo Augusto Vargas Rubio.
Prosigue el administrador de justicia, otro indicador de la simulación de un negocio jurídico es el precio vil o irrisorio, supuesto que se establece plenamente con el dictamen rendido por la perita abogada, quien señaló que el valor comercial del predio objeto de la litis para el año 2001 era de $25.000.000, cifra muy superior a la indicada como precio del bien enajenado, esto es $9.000.000, monto que incluso es inferior al avalúo catastral vigente para la fecha del otorgamiento de la respectiva escritura.
De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00293-01