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T 2500022130002010-00291-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. T-25000-22-13-000-2010-00291-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Germiniano Rodríguez Casas contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Quipile y Primero Promiscuo del Circuito de Facatativa.

ANTECEDENTES 1. Germiniano Rodríguez Casas, acusa a los juzgados Promiscuo Municipal de Quipile y Primero Promiscuo del Circuito de Facatativa, de vulnerarle sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, se tramita el proceso de sucesión de Elvira Casas Rodríguez madre del accionante. 1.2.

En el curso del proceso se señaló la hora de las 10 a.m., del 4 de noviembre de 2009, para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos adicionales. “A folio 153 del expediente, obra un citatorio” dijo el accionante, de 23 de octubre de 2009, por el cual se le avisa al apoderado judicial de los herederos José Miguel Rodríguez Casas, José Estanislao Rodríguez Casas, Carmen Rodríguez Casas, Benita Rodríguez de Morera, Resurrección Alicia Rodríguez de Jiménez y Marina Gómez de Valero en representación de su progenitora Luz Rodríguez Casas, sobre la práctica de la diligencia. 1.3.

Como la diligencia no se pudo evacuar en la fecha y hora señaladas, se fijó una nueva data quedando enlistada para el 4 de diciembre de 2009 a las 9 a.m., “avisándosele nuevamente” al mismo apoderado. 1.4. Los otros herederos son Efraín Rodríguez Casas, Rosa Tulia Rodríguez Casas, Rosa Elvira Rodríguez Casas y el accionante Germiniano Rodríguez Casas, representados por otro apoderado, a quien dejó de comunicársele -como en otras oportunidades lo hiciera el juzgado para notificarle de otras providencias- las fechas fijadas para tal diligencia, mientras que el representante legal de los otros herederos sí obtuvo tal comunicación. 1.5.

La diligencia finalmente se llevó a cabo en la última fecha indicada, esto es el 4 de diciembre de 2009. Dicha diligencia fue aprobada mediante proveído de 21 de enero de 2010, previo vencimiento de traslado que de ella se dio, frente al cual, el apoderado judicial del accionante, interpuso “los recursos ordinarios de reposición y apelación sin que hubiese sido atendido su queja”. 2.

Germiniano Rodríguez Casas acude ahora a la acción de tutela, pues considera vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y defensa, por cuanto la diligencia de inventarios adicionales se aprobó definitivamente viéndose afectados los que no participaron en ella, dijo. Solicita en consecuencia, que se decrete la nulidad de dicha diligencia ordenando la práctica de la misma con la notificación a las partes intervinientes en el proceso. 3.

El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Facatativa, dio contestación a esta acción, solicitó desestimar la presente acción de tutela, pues las mismas razones acá indicadas fueron las que motivaron el incidente de nulidad presentado por el accionante ante el juzgado de conocimiento, quien lo negó por considerar que el auto que señala la fecha para la diligencia de inventario y avalúos no es de los que requiere de notificación personal, entonces, así lo dispuso en auto de 25 de febrero de 2010, que fue objeto de apelación cuyo conocimiento tuvo a su cargo, y que desató confirmando la decisión de primera instancia, pues el artículo 314 del C. P. C., no contiene en su lista el auto referido como de los que requiere de enteramiento personal.

De otra parte, apuntó que en el supuesto de que se configurase una nulidad, ella hubiere quedado saneada pues de la diligencia referida se dio traslado, sin que el accionante o su apoderado hubieren manifestado inconformidad, objeción o descuerdo. Además, la diligencia se llevó a cabo en diciembre del 2009, lo que hace improcedente la prosperidad de la presente tutela pues la tutela debe interponerse dentro de un término razonable.

De la misma manera adujo que lo pretendido por el accionante con este trámite es revivir los términos y un debate jurídico cerrado, lo cual es improcedente. Por su parte la juez de Quipile, advirtió que se llevó a cabo la diligencia sin presencia del accionante o de su apoderado, el traslado de la diligencia se surtió sin oposición por parte de ellos y el auto que aprobó dicha actuación también cobró ejecutoria sin manifestación de su parte.

Dijo que posteriormente se había rechazado la nulidad, mediante auto que al ser apelado correspondió su decisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Facatativa, quien la conformó, y, el 31 de mayo de 2010, libró el auto mediante el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, empero, como con la aprobación de los inventarios se estableció que el proceso correspondía a uno de mayor cuantía, se remitió por competencia a ese mismo juzgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cundinamarca negó el amparo solicitado puesto que “ el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, no es otro que establecer si los jueces accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al omitir el envío de una comunicación al apoderado del actor” para determinar que no se estructura tal violación pues no existe norma que imponga obligación de notificar personalmente el auto que fija la fecha referida.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin fundamentar su inconformidad, sin que ello impida el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Debe señalarse, de entrada, que la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, como quiera que los reproches del accionante recaen sobre una diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 4 de diciembre de 2009, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección, circunstancia que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues dadas las particularidades de este caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual o inminente de los derechos fundamentales.

Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.

T. No. 00039-01). 2. De otra parte, como se observa, lo pretendido es trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales, quienes de manera razonable fundamentaron sus decisiones acudiendo a la interpretación del artículo 314 del C. P. C., norma aplicable al caso, pues ella establece las actuaciones que requieren de notificación personal, tema que valoraron los jueces de instancia en su oportunidad, entonces no puede accederse al amparo impetrado en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. Por último, es preciso hacer referencia al requisito de subsidiariedad frente al ejercicio de la presente acción constitucional, pues si el gestor del amparo dispuso de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, ya que no corresponde a la función del juez constitucional, enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, claras oportunidades para objetar e impugnar, desperdiciadas por el interesado dentro del proceso de sucesión. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E. V. P. Exp. T-25000-22-13-000-2010-00291-01 2 _1202878250.bin