CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00287-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Fernando Augusto Pinilla Rojas, quien actúa en nombre propio y como representante legal de Ferroequipos Yale Ltda., contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo podrían ser sintetizados así: 1.1. El 1º de abril de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), admitió la demanda de restitución de inmueble promovida por Leasing de Occidente S.A. C.F.C. contra Ferroequipos Yale Ltda. como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato de leasing financiero No. 180-48870, suscrito el 31 de agosto de 2007, cuyo objeto fue el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1646067, negocio en el cual figuraban como deudores solidarios Fernando Augusto Pinilla Rojas y Nadieida Consuelo Rodríguez Arias. 1.2.
Sostiene el accionante que la sociedad demandante ha iniciado otros procesos contra Ferroequipos Yale Ltda. en los cuales se ha realizado la diligencia de embargo y secuestro sobre la bodega actualmente materia de restitución, por lo que es de su pleno conocimiento la dirección comercial de la misma y la ubicación de su representante legal. 1.3.
Con la presentación de la demanda de restitución, la parte demandante allegó el Certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad demandada, donde figuraba como dirección comercial “MZ A BG 1 Parque Montana Mosquera Cundinamarca”, a la cual fueron enviadas las respectivas citaciones de notificación, aunque por error de la oficina de correo se entregaron en orto lugar. 1.4.
Pese a ello, por solicitud de la demandante fue designado un curador ad litem para que representara a la sociedad demandada, quien pidió insistir en la notificación de ésta en las direcciones que figuraban en el contrato de leasing, por lo que se procedió a tal fin, esta vez dirigiendo el aviso correspondiente a una persona que no es el representante legal. 1.4.
Conforme a lo anterior, y según lo previsto en el artículo 320 del C. de P. C., el juzgado accionado tuvo por notificado a la firma demandada y el 1º de septiembre de 2010 dictó sentencia declarando terminado el contrato de leasing y ordenando la restitución del inmueble arrendado. 1.5. El 11 de octubre de 2010, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera, dio inicio la diligencia de entrega, durante la cual no hubo oposición de la demandada, aunque ésta solicitó un plazo prudencial para sacar de la bodega la maquinaria y los equipos de su propiedad, otorgándosele el término de 2 días para desocupar totalmente el inmueble. 1.6.
Aduce el accionante que al momento en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, ya había sentencia ejecutoriada y estaba en trámite la diligencia de entrega; sostiene, asimismo, que el abogado de la parte demandante ocultó las direcciones correctas a fin de evitar la notificación de la sociedad y de los deudores solidarios, “para que así la sociedad y su representante legal no pudieran ejercer el derecho de contradicción y controvertir los hechos y las pretensiones de la demanda”.
Por demás, manifiesta que si bien el aviso de notificación fue entregado al señor Jaime Fernández, debió vincularse en forma personal al representante legal de la sociedad Ferroequipos Yale Ltda., máxime cuando dentro del proceso existían varias direcciones donde hubiese sido posible localizarlo; asimismo, anota que en los procesos de restitución de inmueble no puede acudirse a la designación de un curador ad litem, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda debe ser personal y “… debe hacerse en el lugar de habitación o trabajo de los demandados o en la dirección del inmueble…”.
Con base en lo anterior, el accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, o que, en su defecto, se deje sin validez el despacho comisorio que ordenó la diligencia de entrega del inmueble objeto de la restitución, por cuanto en su sentir, el derecho fundamental al debido proceso fue violentado por el juez accionado. 2.
En su oportunidad, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso abreviado antes referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó las súplicas de la tutela, tras considerar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos en el interior del proceso. En ese sentido, precisó que el promotor del amparo “ aún cuenta con mecanismos de defensa que se deben utilizar y que permiten que el funcionario accionado o incluso su superior funcional, entren a revisar y pronunciarse de fondo sobre los reclamos que se traen al juez constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior y argumentó que el juez de tutela debe constatar que el juzgado de conocimiento no le permitió utilizar los diferentes mecanismos de defensa, habiendo sido violado su derecho al debido proceso, pues está demostrado que la notificación de la admisión de la demanda no se hizo en forma legal.
Aduce, que el apoderado de la parte demandante ocultó al juzgado el paradero del representante legal de la sociedad, “ a sabiendas que tenía el conocimiento pleno de mi paradero, como quedó demostrado, máxime si tenemos en cuenta que en otras ocasiones este abogado, ya me había realizado diligencias de embargo y secuestro en la misma dirección que aportó en la demanda de restitución”.
CONSIDERACIONES En el caso de ahora, juzga la Corte que el amparo no podía abrirse paso, comoquiera que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para alegar las irregularidades que ahora atribuye al juzgado accionado, esto es, que se presenta la hipótesis de improcedencia prevista en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, si el promotor del amparo consideraba que la vinculación al proceso de la sociedad Ferroequipos Yale Ltda. no satisfizo las exigencias legales, podía alegar, en el curso de esa actuación, la nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., instrumento que era susceptible de invocarse antes de que se dictara la sentencia o, inclusive, en el curso de la diligencia de entrega, conforme prevé el inciso 3º del artículo 142 ibídem.
La existencia de esa herramienta efectiva de protección, cierra la posibilidad de que haya un pronunciamiento del juez constitucional, quien vedado tiene inmiscuirse en asuntos que competen de manera exclusiva a los jueces naturales. De todos modos, por esta vía no se pueden abrir discusiones que son del resorte exclusivo del proceso, ni se pueden rescatar oportunidades que por descuido o por desdén dejaron de aprovecharse en el proceso.
Por demás, en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad del despacho comisorio en el cual se ordenó la entrega del inmueble, es necesario precisar que dicha diligencia se comenzó a surtir el 11 de octubre de 2010, fecha en la cual se concedió a los demandados un plazo para retirar sus equipos y maquinarias; sin embargo, según se desprende de las fotocopias que obran en esta actuación, el 19 de octubre de de 2010 se devolvió el bien al apoderado de la demandante, de modo que se trata de un hecho consumado frente al cual ya no cabe la ingerencia del juez de tutela, tanto menos si se observa que la sociedad demandada no manifestó ninguna inconformidad durante su desarrollo.
Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E. V. P. Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00287-01 _1202878250.bin