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T 2500022130002010-00278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00278-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que él presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. El señor JONATAN RICARDO DÍAZ USAQUÉN instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que tras haber prestado el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como auxiliar bachiller, participó en la convocatoria No. 127 de 2009 para el cargo de dragoneante, identificado con el código 4114 y grado 11.

Señaló que a pesar de haber superado todas las pruebas exigidas dentro del indicado concurso, fue calificado en la entrevista como “no ajustado”, situación que no le permite seguir adelante en el proceso de selección. Indica que presentó la respectiva reclamación a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad que reiteró su evaluación sin justificación alguna, pues según dispone la convocatoria 127 de 2009 los concursantes pueden ser excluidos solamente si presentan trastornos clínicos de personalidad, factores “medicoambientales” y sociales, circunstancias en las cuales no se encuentra inmerso. 3.

Pidió, entonces, que se le ordene a la entidad accionada que adopte las medidas que correspondan para que él pueda seguir en el concurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición de amparo, habida cuenta que (i) el proceso de selección al que se sometió el actor se adelantó con respeto a las etapas y términos establecidos desde el inicio de la convocatoria, con sus correspondientes actos de publicidad, “debiéndose agregar que el participante [era] conocedor […] de que las pruebas articuladoras del proceso eran clasificatorias y eliminatorias, de suerte que en cualquier momento podía quedar al margen de él” (fl. 39, cdno. 1), y (ii) no existen elementos de juicio que permitan determinar que la entidad accionada empleó criterios arbitrarios, “…que eventualmente pudieron cercenar las garantías del promotor del amparo, luego, no puede en esas condiciones el juez de tutela inmiscuirse para decantar una hipotética vulneración que […] no tiene soporte idóneo en alguna prueba” (fl. 39, cdno. 1).

Para finalizar, el a quo conminó a la Comisión Nacional de Servicio Civil, con el propósito de que informara por escrito al interesado las razones por las cuales determinó el concepto de “no ajustado”. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de las peticiones de su escrito de tutela y la solicitud de que pueda presentar nuevamente la entrevista.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Con el propósito de resolver la impugnación propuesta por el accionante, es del caso puntualizar que la determinación adoptada por el juez constitucional a quo en relación con la conminación a la entidad accionada para que explicara al accionante el concepto de “no ajustado”, no fue discutida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, por lo tanto, es un punto ya definido, por lo que el pronunciamiento de la Sala se circunscribirá al reproche que el señor JONATAN RICARDO DÍAZ USAQUÉN le hace a la decisión adoptada en primera instancia. 3.

Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente para censurar el acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluyó de la convocatoria 127 de 2007 al tener como resultado en la entrevista la calificación de “no ajustado”, porque tal queja puede ser dilucidada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

En efecto, la procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 4.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, en un caso que guarda semejanza con el presente, que “ [e]l problema jurídico sometido a consideración […], se centra en que el accionante no comparte el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos para aspirar al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de que cumplida la entrevista como parte de la convocatoria, se determinó que su perfil ‘no se ajusta’ al requerido para el empleo mencionado.

“[…] Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.

“[…] En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. “[…] “Ahora bien, no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es ‘incompatible’ con el desempeño del cargo de dragoneante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa…”.

“Entonces, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, se impone revocar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente (Exp.

T. 2010-00318-01, de 28 de octubre de 2010)” (sentencia de 19 de noviembre de 2010, exp. 52001-22-13-000-2010-00140-01). 5. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00278-01