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T 2500022130002010-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00277-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Fómeque y Civil del Circuito de Cáqueza, acción que se notificó a las partes e intervinientes del proceso de tutela a que alude el accionante.

ANTECEDENTES 1. El señor GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ, actuando en calidad de alcalde del municipio de Choachí, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que en fallo de 24 de mayo del año que transcurre, el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí concedió la tutela invocada por la señora María Margarita Martínez Alayón, decisión “que fue confirmada en su numeral segundo de la parte resolutiva, el día 30 de junio de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, [y] en consecuencia se ordena al suscrito REVOCAR la resolución por la cual se declaró insubsistente” a la accionante.

Expresó que la demandante constitucional promovió incidente de desacato, el que fue resuelto por el Juzgado Municipal de Fómeque, dado el impedimento manifestado por el actual Juez Promiscuo Municipal de Choachí. Señaló que el citado despacho judicial de Fómeque no consideró las pruebas allegadas al incidente “sobre la NUNCA sustracción al pago de los salarios de la accionante ni al pago de sus prestaciones de ley y parafiscales, no obstante haber sido declarada insubsistente del cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (CONFIANZA)” y dictó providencia de 26 de agosto del año en curso, imponiéndole sanción de dos (2) días de arresto, y multa, “por no haber sido revocada la resolución que declaró insubsistente a la accionante”.

Añadió que en resolución No. 100-22-541 de 27 de agosto de 2010, derogó el acto administrativo expedido el 16 de febrero de 2010, por medio del cual había declarado insubsistente a la allí accionante, prueba que allegó al trámite incidental, “todo ello en acato (sic) al fallo de tutela y al incidente que me condenó”, pese a lo cual las autoridades mantuvieron las sanciones impuestas, dejando de lado que la situación que originó el incidente de desacato se encuentra superada, circunstancia que impide “que el Juez sancione cuando tiene conocimiento de que el fallo de tutela se ha cumplido, antes de que cobre ejecutoria la sanción impartida en el incidente de desacato”. 3.

En apoyo de la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza revocar “la confirmación del auto de incidente de desacato sancionatorio por haber existido un hecho superado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, por encontrar ajustada a derecho la providencia del Juez de segunda instancia, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta consideró que no había lugar a revocar la decisión del a quo, pues el accionado no demostró haber cumplido a cabalidad las órdenes impartidas en sede constitucional, dado que no allegó prueba alguna para acreditar el reintegro de la señora María Margarita Martínez Alayón, lo que sólo vino a hacer cuando ya se encontraba en curso la presente acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo alega que el 1º de septiembre del año que avanza radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el oficio suscrito por el Secretario de Gobierno de Choachí, en el que consta que la señora Martínez Alayón fue reintegrada a sus labores el 31 de agosto de 2010. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo se halla sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en el contexto ya señalado, cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que el amparo suplicado no puede prosperar, teniendo en consideración que el interés del accionante no es otro que el de controvertir determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable, stricto sensu, abrir paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, no obstante que la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que surge inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se concede o no la protección demandada.

En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, tiene como fundamento el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así pues, proferida una orden en sede constitucional en la primera o segunda instancia, si aquélla no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia goza de competencia para imponer o no la sanción correspondiente.

Nótese que la mencionada protesta se encamina a discutir en el ámbito constitucional decisiones dictadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, que acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo pueden ser cuestionadas a través del recurso de impugnación, y la eventual revisión. Y en punto de las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, el legislador previó el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone sanciones.

De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En otra oportunidad la Sala se pronunció frente a la improcedencia de la acción de tutela para atacar el incidente de desacato, expresando que: “ No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

En ese orden de ideas, la súplica del actor no puede tener acogida, pues, insiste la Corte, por regla general las decisiones del Juez constitucional en el ámbito de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991 no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.

Tanto es así, que para la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha. Las excepciones a dicha regla general de improcedibilidad de la tutela se configuran, fundamentalmente, en los eventos de vulneración del derecho de defensa, circunstancia que la Corte tampoco advierte en el presente asunto luego del examen realizado al expediente.

Se destaca al respecto que el accionante hizo uso de su derecho de defensa a lo largo del trámite del incidente de desacato de cuya apertura fue oportunamente notificado, rindió allí el respectivo informe ante el Juzgado de primera instancia y allegó las pruebas pertinentes, circunstancia que impide, entonces, que la Corte se adentre en el estudio de los argumentos expresados en la demanda constitucional, como si acaso se tratara de una instancia adicional para debatir las decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato tramitado en debida forma. 4.

Lo expresado anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00277-01