CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2010-00276-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por la Universidad de Cundinamarca contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual se vinculó a la Empresa Seguridad Superior Limitada.
ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representada la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, celeridad, eficiencia, y en ese sentido deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ de una respuesta de manera clara, precisa y de fondo a las peticiones, recordando que una de las obligaciones constitucionales y legales que tiene una autoridad es responder oportunamente a las solicitudes que se formulen ” (fl. 25).
Como sustento de lo anterior, adujo que la Empresa Seguridad Superior Ltda., promovió ejecución contra la Universidad de Cundinamarca, por el capital de $104.721.294.oo, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2010 e igualmente decretó las medidas deprecadas en el libelo introductor, las cuales resultan excesivas al haber consignado a órdenes del Despacho judicial $180.000.000.oo y además “ amenazan con dejar a la entidad sin el presupuesto necesario para atender el pago de los salarios, gastos ordinarios, pago a proveedores ”, razón por la cual presentó dos solicitudes el 15 de septiembre y “ 27 de noviembre del presente año ” (sic) (fl. 18) para obtener la reducción sin que se hayan resuelto.
Expresó que el 27 de julio de 2010 formuló reposición “ alegando falta de competencia en contra del auto de mandamiento de pago, toda vez que el asunto que se encuentra conociendo se trata de un contrato estatal en que es parte una entidad de educación superior de carácter estatal vinculada al Ministerio de Educación Nacional, adicional a este recurso se presenta en la misma oportunidad la contestación de la demanda, sin que hasta el momento se haya pronunciado sobre los mismos ” (fl. 24). 2.
La Sociedad convocada solicitó denegar la protección, al precisar que si la ejecutada “ se equivocó en haber apropiado más dineros y esto afectó la parte financiera de la institución, no es una causal imputable al Juzgado y mucho menos es un elemento de juicio para alegar la violación de un derecho fundamental ”(fl. 49). El funcionario accionado no se pronunció sobre la queja pues solo se limitó a remitir el expediente.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ si bien es cierto las solicitudes no fueron resueltas en forma oportuna, dentro de los términos legales, debe destacarse que en la actualidad el Juzgado accionado ya se pronunció sobre las peticiones de la actora, de manera tal, que sin entrar a calificar si dicha demora es o no justificada, puede concluirse que en el evento que ocupa la atención de la Sala hay un hecho superado ” (fl. 61).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante atacó la citada determinación y precisó que “ no tuvo en cuenta el Tribunal que la violación de los derechos fundamentales por la vía del debido proceso se da por flagrante violación de la ley, por cuanto el competente para conocer de los asuntos derivados de los contratos es el Juez administrativo y que no cualquier servidor público puede obligar a la entidad pública, no entendemos porque (sic) se acepta una demanda sin que haya sido aceptada la factura por el representante legal ni que haya sido aportado el original ” (fl. 68).
CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. 2. En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que no se puede predicar el quebrantamiento de la misma cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. T - 00204-01). Además, tal como se advierte de las copias remitidas por el Despacho judicial accionado, en relación con las solicitudes de reducción de embargos formuladas por la ejecutada, mediante auto de 14 de octubre de 2010 se requirió a la parte demandante para que “ en el término de cinco (05) días, manifieste de cuales medidas cautelares va a prescindir, en razón a que con las practicadas, se puede satisfacer el crédito aquí cobrado ”(fl. 4 C. de la Corte), aspecto por el que se impone concluir que el asunto que motivó la petición de amparo constitucional aún no se ha resuelto.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a denegar la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3. Finalmente, la falta de competencia que alega el accionante fue motivo de reposición frente a la orden de apremio y sobre el cual el Juzgado demandado en proveído de la misma fecha resolvió: “ Por otro lado, el despacho se abstiene de resolver el recurso de reposición formulado contra el auto de mandamiento de pago, toda vez que se presentó de manera extemporánea (art. 348 del C.P.C.) ” (fl. 3 C. de la Sala), luego resulta evidente la improcedencia de la protección, toda vez que desdeñó oportunamente los medios de defensa dentro del proceso. 4.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00276-01