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T 2500022130002010-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00275-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Wuilman Florencio Espinel Enciso frente al fallo de 3 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculadas María Hulminda y Luz Marina Castillo Arévalo, así como Ana Otilia Arévalo de Castillo.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de su derecho fundamental al “ debido proceso”, presuntamente vulnerado por el Juez Promiscuo de Familia de Funza, quien sin existir proceso vigente, el 4 de agosto de 2010 mediante auto contestó derecho de petición presentado por quien fuese parte demandante dentro de proceso de interdicción por disipación, ordenando entre otras cosas, fuese citado como abogado junto con sus mandantes, para la realización de un careo, por hechos que se sintetizan como sigue: Dentro del proceso de interdicción por disipación adelantado en el despacho accionado, por María Hulminda y Luz Marina Castillo Arévalo contra Ana Otilia Arévalo de Castillo, el 18 de mayo de 2010 fue aceptado desistimiento de la demanda, decretándose el levantamiento de las medidas cautelares y ordenando el archivo del trámite, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, quedando en firme el 25 de mayo de los corrientes (fl. 2, cdno. 1).

El 17 de junio de 2010 el Juzgado accionado certificó que el proceso de interdicción adelantado contra Ana Otilia Arévalo de Castillo se encontraba terminado por desistimiento de la demanda de interdicción por disipación presentada por las señoras María Hulminda y Luz Marina Castillo Arévalo a través de apoderado (fl. 3, cdno. 1). Luz Marina Castillo Arévalo, demandante dentro del citado trámite el 28 de junio de 2010 presentó derecho de petición ante el juzgado accionado, con el fin de que no se tuviera en cuenta la solicitud de desistimiento presentada por su abogado, señor Wuilman Florencio Espinel Enciso, por cuanto él nunca había consultado tal determinación con las demandantes, quienes no le dieron la respectiva autorización para que él desistiera de la acción (fl. 4, cdno. 1).

El despacho accionado mediante auto del 4 de agosto de 2010 contestó de manera negativa lo pedido por la señora Castillo Arévalo, por cuanto el apoderado judicial de la misma tenía facultades para desistir conforme a poder otorgado y “… siempre que se desista y así nada se diga expresamente, se sobreentiende que se está renunciando a la totalidad de las pretensiones y al derecho en que ellas se sustentan.

Una vez proferido el auto de desistimiento y ejecutoriado el mismo, no cabe la posibilidad de retirar el mismo, pues la seriedad que debe presidir los actos ante los funcionarios judiciales lleva a que sólo en los casos autorizados por la ley sea pertinente el dejar unilateralmente sin efectos la manifestación presentada y este no es uno de ellos…” (fl. 6, cdno. 1).

No obstante lo anterior, el juez consideró que siendo un deber suyo “…prevenir, remediar y sancionar por los medios que el Código de Procedimiento Civil consagra, los actos contrarios a la dignidad de la Justicia, lealtad, probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso… ”, para esclarecer la situación presentada con relación al desistimiento presentado en su momento por el apoderado de la parte demandante, dispuso correr traslado a la parte demandada del escrito presentado por la señora Castillo Arévalo, y citar a las demandantes y a su abogado para un careo (fl. 7, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, al considerar que no luce desbordada del ordenamiento jurídico, la decisión tomada por la autoridad accionada que dispuso correr traslado de los escritos por medio de los cuales las demandantes en el proceso de interdicción aquí involucrado, enteraban al juez sobre el presunto acto de disposición ejercido por su abogado sin que hubiese habido autorización de sus mandantes para desistir de la demanda, como tampoco se muestra ilegal, la determinación de citarlo para que a través de un careo declarara sobre lo alegado por las demandantes.

Consideró, que si bien el proceso de interdicción ya se encontraba terminado, es válido que el juez empleando las herramientas del Código de Procedimiento Civil, indague sobre una posible conducta irregular imputable al susodicho abogado, máxime si se tiene en cuenta que eso hace parte de los deberes y de las responsabilidades del Juez (fl. 33, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó el referido fallo, exponiendo similares argumentos a los indicados en el escrito de tutela (fls. 4 al 7, cdno. 2). CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es procedente que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, al interior del cual, los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.

También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos representan el fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal.

Es entonces claro, que el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de Tutela del 16 de julio de 1999, Expediente 6621).

La acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales. 2.

De lo visto se establece en primer lugar, que la protesta stricto sensu, se refiere a la decisión tomada por el Juez Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), mediante auto de 4 de agosto de 2010, a través del cual ordenó correr traslado de los escritos presentados por la señora Luz Marina Castillo Arévalo a la parte demandada dentro del proceso de interdicción por disipación, así como citar a las demandantes y a su abogado para un careo, lo cual es considerado por el accionante como violatorio del debido proceso en cuanto a que desde el 25 de mayo del mismo año quedó en firme la providencia que admitió el desistimiento de la demanda.

Analizada la providencia de 4 de agosto pasado -fuente del reclamo-, la Sala no advierte vía de hecho, como quiera que dicha decisión no desborda el ordenamiento jurídico, pues estuvo encaminada a indagar válidamente sobre la existencia de una posible conducta irregular imputable al accionante, ordenando correr traslado a la parte demandada de los escritos con los cuales una de las demandantes dentro del proceso de interdicción enteraban al juez sobre el presunto acto de disposición ejercido por su apoderado sin la autorización de sus mandantes, consistente en la solicitud de terminación del proceso por desistimiento, así como la consecuente determinación de citar al mismo para que declarara sobre la situación, y participara en un careo con sus poderdantes.

Tal determinación de la autoridad acusada se muestra razonable, sin que, por ende, pueda interferir el juez de tutela, a tal punto que resta trascendencia constitucional el reclamo del accionante, pues al estar cimentada dicha decisión en elementos de convicción no cuestionados, la torna incólume. 3. Finalmente, conviene memorar, que la acción de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de obtener una revisión minuciosa de la actuación o de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión, ni es tarea del juez constitucional interferir en tales determinaciones cuando éstas no lucen contrarias al orden jurídico ni a la realidad procesal; bastante se ha dicho que sólo ante una ostensible e incontestable actuación ilegítima del funcionario encargado de administrar justicia, no susceptible de remedio por los cauces ordinarios de defensa judicial, actúa este mecanismo extraordinario.

En idéntico sentido, ha señalado la Sala, “[l]a competencia del juez de tutela (…) no permite adelantar un nuevo examen de los temas objeto de la controversia ya decidida, cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse al no advertirse vía de hecho, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración respetable realizada por el operador judicial, aun cuando de ella eventualmente pueda disentirse o tener un punto de vista diferente; de allí que esta acción pública no se erija en medio propicio para pretender alcanzar una solución diversa a la dispensada por el juez de la causa frente al tema objeto de discusión, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, ni mucho menos para ventilar asuntos que fueron debatidos a espacio y de manera motivada en el decurso de las instancias, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la seguridad y certeza jurídica y, de paso, desnaturalizaría la finalidad ontológica de este mecanismo excepcional” (sent. 11 de junio de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00838-00). 4.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 25000-22-13-000-2010-00275-01