CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00273-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que se vinculó a la señora Luz Stella Melo Niño.
ANTECEDENTES 1. El señor OTONIEL RODOLFO CAMARGO ALVARADO, actuando en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA ROSALBINA ALVARADO DE CAMARGO -a quien le aqueja en la actualidad una enfermedad “neuro cerebral y cardiaca”, según pruebas adjuntas-, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2.
En sustento de la acción de tutela expresó, en resumen, que la señora MARÍA ROSALBINA ALVARADO DE CAMARGO es demandada dentro del proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, juicio en el que mediante auto de 18 de mayo de 2010 se fijó fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 101 de C. de P. C., providencia que no le fue notificada “en la dirección que aparece dentro del proceso, ni en el inmueble materia de debate, por tal motivo no se tuvo conocimiento de esa convocatoria”, audiencia de la que tampoco se enteró su apoderada.
Informó que el delicado estado de salud que aqueja a la demandada le impidió presentarse a la audiencia, pero que si el Juzgado la hubiera notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ibídem “se habría podido excusar a tiempo o al menos convocar a su apoderada”. Añadió que con posterioridad el director del proceso les impuso sanción a ella y a su abogada por la inasistencia a la audiencia, decisión que tampoco les fue notificada, y que intentó la revocatoria de dicha sanción, demostrando la grave enfermedad que padece la señora María Rosalbina, constitutiva de fuerza mayor y, además, alegó “la omisión de la notificación como lo prevé el artículo 313 del C. de P. C.”, pero que el Juzgado “ le dio otra interpretación a la petición y consideró que se trataba de un recurso extemporáneo”, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, que no fue concedido bajo el argumento de que se trataba de una decisión inapelable.
Por último, adujo que la autoridad ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura “para la ejecución coactiva de la multa” impuesta a la demandada y a su apoderada. 3. Amparada en la situación fáctica antes descrita, la accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado “a partir del primer día de notificación a fin de que se restablezca el derecho de notificarse y de interponer las acciones pertinentes”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la demandada no justificó, ni en forma directa, ni por intermedio de su apoderado judicial, su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del estatuto procesal civil. Preciso el a-quo que la providencia que fijó fecha para la realización de la audiencia se notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 ibídem y, agregó, que la demandada tampoco cuestionó oportunamente la sanción impuesta, amén de que entre el auto que señaló fecha para la audiencia -notificado el 20 de mayo de 2010- y el día en que ésta se realizó -24 de junio de 2010- transcurrió un termino suficiente sin que se adelantara ninguna gestión. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de la accionante aduce que el Juzgado del conocimiento no le notificó en forma personal a la demandada el auto por medio del cual fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., ni la providencia que le impuso la sanción respectiva, lo que condujo a que se viera imposibilitada de justificar su inasistencia, como también de interponer oportunamente los recursos pertinentes.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, las inconformidades expuestas en la demanda de tutela se pueden concretar en lo siguiente: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot no le notificó en forma personal a la demandada el auto que señaló fecha para que tuviera lugar la audiencia prevista en el artículo 101 de C. de P. C.;
(ii) la autoridad accionada no notificó en forma personal la providencia que la sancionó por su inasistencia a la mencionada audiencia, y (iii) el Juez interpretó de manera errónea la petición de revocatoria del auto que la sancionó, aduciendo que se trataba de un recurso extemporáneo. Sobre el particular, observa la Sala que el legislador no previó que el auto que fija fecha para la celebración de la audiencia del artículo 101 del estatuto procesal civil deba notificarse en forma personal.
Nótese que tal evento no se encuentra enlistado en las hipótesis que contempla el artículo 314 ibídem. Así mismo, en ninguno de los apartes del artículo 101 se prevé tal forma de notificación, en razón de lo cual se trata de una providencia que se notifica por estado (artículo 321 ib ), como en efecto lo hizo el Juzgado del conocimiento (fl. 17, cdno.1).
Lo mismo acontece con el proveído que impone sanciones por inasistencia a la audiencia del artículo 101, respecto del que ninguna norma ordena su notificación personal, debiendo surtirse su notificación mediante anotación en estado, tal y como la efectuó el secretario del despacho judicial accionado. En ese orden de ideas, es claro que no existe la vulneración de derechos aducida por el agente oficioso de la accionante, pues al haberse notificado debidamente el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia, y el que impuso sanciones por inasistencia, se garantizó cabalmente el derecho de defensa de las partes y, en consecuencia, la demandada tuvo la posibilidad de justificar oportunamente su incomparecencia, y de recurrir la decisión que la sancionó. Por último, tampoco existe irregularidad alguna por el hecho de que el director del proceso determinara que la petición de revocatoria del auto de 9 de julio de 2010, a través del cual impuso sanción a la demandada y a su apoderada por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se presentó en forma extemporánea, como quiera que dicho proveído se notificó en estado de 13 de julio de 2010, y solo hasta el 31 de agosto del mismo año la demandada reclamó su revocatoria, cuando la decisión ya había alcanzado ejecutoria, surgiendo de manifiesto que para ese entonces había precluido la oportunidad para cuestionarla, según lo establecido en el artículo 331 ibídem. 3.
Por consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-00273-01